STS, 24 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 311/2004 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Manuel Gutiérrez de Rueda García, en nombre y representación de la mercantil "Lista de Bodas, S.L.", contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1490/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de octubre de 2000, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación tributaria TO-509/99, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y practicada por la Delegación de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por importe de 3.430.496 pesetas.

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1490/00 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se dictó sentencia, con fecha 5 de febrero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LISTA DE BODAS, S.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de "Listas de Boda, S.L.", se interpuso, por escrito de 24 de abril de 2003 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y declare la nulidad de la liquidación que dió lugar al procedimiento.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 11 de mayo de 2004, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando la desestimación del recurso.

Asimismo, el Letrado de la Junta de Andalucía, con fecha 27 de mayo de 2004, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 4 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 18 de septiembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1490/00, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 25 de octubre de 2000, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación tributaria TO-509/99, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y practicada por la Delegación de Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por importe de 3.430.496 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la infracción del artículo 8 del reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, al exigirse la renuncia formal a la exención del IVA en una compraventa de inmueble y la improcedencia de la liquidación por ITP, que a juicio del recurrente excede de los límites del mencionado precepto.

Opone el Abogado del Estado la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional .

El Letrado de la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición, señala que la renuncia a la exención del IVA está sujeta a los requisitos apuntados por la resolución impugnada del TEAR, y que, en el supuesto de que se incumpla alguno de los requisitos formales la compraventa queda sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Asimismo sostiene la falta la identidad de situaciones jurídicas de la recurrente y las de los litigantes en las sentencias invocadas por aquél, y la exigencia rigurosa de las previsiones establecidas en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto, invocando en favor de su tesis diversas sentencias de Salas de Tribunales Superiores de Justicia.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 28 de septiembre de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso nº 1986/98; Sentencia de 13 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, recurso nº 1283/98 y Sentencia de 20 de octubre de 2000, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso nº 1755/96 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el artículo 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra la liquidación de ITP girada por las siguientes cantidades: 2.802.000 pesetas de cuota -en contraposición a las 233.500 pesetas autoliquidadas por el mismo concepto- y 861.996 pesetas de intereses de demora -por 0 pesetas autoliquidados por la ahora recurrente-.

Aunque es cierto que el importe total de las deudas tributarias, asciende a 3.430.496 pesetas, no menos cierto resulta que la cuantía en este tipo de asuntos debe ir referida, no a la liquidación de la Administración, sino a la incidencia que en la cuota del impuesto tiene la diferencia entre lo autoliquidado por la recurrente y lo girado por la Administración.

Y como queda reflejado, ni dicha diferencia ni tampoco la cuota liquidada por la Administración alcanza la cifra de 3.000.000 pts. (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (artículo 97.7 en relación con el artículo 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Lista de Bodas, S.L., contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1490/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR