STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:7308
Número de Recurso7818/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - REC. CASACION UNIFICACION DOCTRINA?
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7818/96, interpuesto por la entidad Realce de Edificios y Exteriores, S.L., representada por el Procurador D. Albito Martínez Díaz, contra la sentencia de 23 de noviembre de 1995 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1748/93. La Administración del Estado no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 1995, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 1748/93, interpuesto contra el acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 3557/88.

SEGUNDO

La representación procesal de Realce de Edificios y Exteriores, S.L., se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada sentencia expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, resolviendo la contradicción en favor de las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Galicia y Burgos, case y anule aquélla, resolviendo el debate planteado, en el sentido de ser ajustado a derecho la utilización por la recurrente del ep. 124 respecto de su personal con categoría de limpiador/a, modificando así las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada y consecuentemente con ello la nulidad de las resoluciones administrativas que se combatieron en el recurso contencioso administrativo del que trae origen la presente casación, las cuales deberán dejarse sin efecto.

TERCERO

Por Providencia de 14 de enero de 1997, se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Tras haberse suspendido un anterior señalamiento, por Providencia de 16 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de octubre, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Realce de Edificios y Exteriores, S.L. y confirmó por ser ajustadas a derecho la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 2 de agosto de 1993, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 20 de diciembre de 1988, referidas a un acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 102.a)- que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 102.a) precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de un millón de pesetas.

Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que indicar que conforme al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, el principal del acta de liquidación nº 3557/88 asciende a 1.860.633 pesetas, importe de las primas, por lo que en principio el recurso sería admisible por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 17 de septiembre de 1999 y 14 y 24 de febrero, 1 y 2 de marzo, 11 y 21 de julio y 2 de octubre de 2000. Y, en el caso examinado, es notorio que ninguna de las cuotas mensuales correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 1987, que totalizadas ascienden a 1.860.633 pesetas, puede rebasar la cantidad de 1.000.000 de pesetas, y sin que pueda tenerse en cuenta en el recurso el 15% por recargo de mora.

QUINTO

Por otra parte, debe señalarse que la sentencia de instancia se ajusta a una reiterada doctrina de esta Sala en relación con la cuestión debatida -se ha cotizado por el epígrafe 124, en lugar del 117, que es el que corresponde con arreglo a la tarifa vigente para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza que realizan sus actividades en los edificios-, de la que son buena muestra las Sentencias citadas por el Tribunal "a quo" (desde las iniciales de 20 de diciembre de 1990 y 11 de marzo de 1991) a las que cabe añadir, entre otras muchas, las de 26, 27 y 30 de octubre de 1995, 12 de enero, 24 y 28 de mayo de 1996, 4 y 18 de marzo, 15 de julio y 23 de septiembre de 1997 y 30 de marzo, 19 de octubre y 10 de noviembre de 1998, así como las de 29 y 31 de octubre de 1996 y, mas recientemente las de 14 de abril, 11 de julio, 2 de octubre y 21 de noviembre de 2000 recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, y los autos de 20 de julio y 5 de octubre de 1998 y 12 de abril de 1999 dictados también en recursos de casación para la unificación de doctrina, lo que corrobora la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

SEXTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.a).2 de la Ley Jurisdiccional. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en este trámite procesal en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.a)5, en relación con el apartado 3 del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de autos, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7818/96, interpuesto por la representación procesal de "Realce de Edificios y Exteriores, S.L.", contra la sentencia, de fecha 23 de noviembre de 1995, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1748/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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