SAN, 11 de Junio de 2007

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2685
Número de Recurso42/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 42/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban,

en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra la Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2.005, en materia de

derivación de responsabilidad por deudas tributarias, en el que la Administración demandada ha

actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la resolución del TEAC de fecha 13 de octubre de 2.005, que desestimó el recuso de alzada contra la resolución del TEAR de Madrid, de 14 de junio de 2.004, relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias por importe de 295.943,85 euros, confirmando tanto la resolución como el acto administrativo impugnado, sin perjuicio de que el órgano de gestión aplique la nueva Ley General Tributaria a las sanciones impuestas, siempre que resultase favorable al interesado..

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se revoque la resolución del TEAC impugnada, declarando la prescripción invocada, la invalidez de la declaración de responsabilidad y, en su defecto, se revoque el acuerdo de derivación de responsabilidad en cuanto se refiere a la pretendida derivación de las sanciones impuestas a la mercantil ORBOCONSA, S.A.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio del corriente año 2.007 en que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la citada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que con fecha 14 de noviembre de 2.001, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar al recurrente, como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad ORBOCONSA, S.A., en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero, de la LGT, por un importe de 295.943,85 €, que tenían su origen en actas de inspección de conformidad de fecha 27 de julio de 2.000, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.995 a 1.998; IVA, ejercicios 1.996 a 1.998; IRPF Retenciones, ejercicio 1.998, y sanciones derivadas de dichos conceptos.; habiendo sido declarada fallida dicha Sociedad el 19 de junio de 2.001, e interponiendo el interesado contra el citado acto reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, que por resolución de 14 de junio de 2.004 acordó desestimarla.

Contra esta resolución formuló recurso de alzada ante el TEAC, alegando que la Administración Tributaria no ha probado su participación en las infracciones tributarias, que las sanciones no pueden ser objeto de derivación, y que ha prescrito la deuda tributaria, siendo desestimado el recurso en virtud de resolución de 13 de octubre de 2.005, sin perjuicio de que el órgano de gestión aplique la nueva Ley General Tributaria a las sanciones impuestas, siempre que resultase favorable al interesado, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

En la demanda de este recurso alega la parte actora, como motivos de impugnación de dicha resolución, en síntesis, la prescripción de parcial de la deuda, ya que a la fecha del 14 de diciembre de 2.001, en que se dictó el acto de derivación de responsabilidad, habían pasado más de cuatro años desde la comisión de las infracciones en concepto de IVA 1.996, y 1º, 2º y 3º T. de 1.997, y en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1.995 y 1.996; falta de intervención del recurrente en los hechos constitutivos de la infracción tributaria que origina la derivación de la acción recaudatoria; inviabilidad de la derivación de las sanciones y, por último, prescripción de la acción para sancionar infracciones cometidas con más de cuatro años de antelación al inicio del expediente sancionador.

SEGUNDO

Ha de señalarse con carácter previo que, como ya ha declarado esta Sala reiteradamente en asuntos similares al que nos ocupa, cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; y b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; exigiendo además en el primero la concurrencia de mala fe o negligencia grave por parte del administrador, y en el segundo (existencia de una infracción tributaria simple o grave) la existencia de una conducta ilícita por parte del mismo como tal, en cualquiera de los términos...

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