STSJ Comunidad Valenciana , 21 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:10057
Número de Recurso231/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº 231/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZÁ

ORTEGA, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1671/02 En el recurso contencioso-administrativo número 231 de 1999, interpuesto por DON Donato , DON Miguel , DON Luis Andrés , DON Blas Y DOÑA Rocío , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Quereda Palop y dirigidos por el Letrado Don Gerardo Gayete Seda, contra el AYUNTAMIENTO DE TORRENTE, en reclamación de daños.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRENTE, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Doña María Pilar Guillen Zaragoza, y como codemandado AXA AURORA IBERICA, SA., representada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique José Domingo Roig; siendo ponente la Magistrada DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la morosidad del Ayuntamiento de Torrent en asumir e indemnizar los daños producidos, y reconociendo una situación jurídica individualizada conforme al art. 31.2 de la Ley de esta Jurisdicción, se declare el derecho a recibir un montante de 5.583.600 ptas en concepto de indemnización por los daños causados en la parcela de su propiedad, así como los intereses legales que correspondan de acuerdo con el art. 1108 del Código Civil, con expresa imposición de costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe si se opusiese a la presente demanda, con cuanto además en derecho proceda

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso, o subsidiariamente desestimándolo, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado; la codemandada no contestó a la demanda pese al emplazamiento en legal forma.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y tras la práctica de la que fue admitida, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y tras la presentación de las mismas, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 15 de octubre de dos mil dos. QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo, la- parte actora pretende que el Ayuntamiento de Torrent, le abone la cantidad de 5.503.600 pesetas, más intereses legales, correspondientes a los daños producidos a causa de la expropiación efectuada en parcela de su propiedad para la apertura de la Ronda, Acceso Sur a Torrent, estimando que se trata de un claro supuesto de responsabilidad patrimonial, toda vez que, debido a la imprevisión de la Corporación demandada, se destruyó el sistema de goteo de 180 naranjos en plena producción, que quedaron sin riego, produciéndose su muerte.

SEGUNDO

La Administración demandada opone dos causas de inadmisibilidad, que obviamente deberán ser resueltas con carácter previo, habida cuenta que, su eventual estimación impediría entrar en el fondo del asunto.

A este respecto, en primer lugar, alega que el recurso debe declararse inadmisible, por entender que se ha interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, es decir, que no existe administrativo, con fundamento en lo siguiente: a)- Los actores, presentaron reclamación previa a la vía civil el 3.1.1997; b)- Posteriormente, presentaron demandada ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Torrente, inadmitiéndose por el citado Juzgado según Auto de 15.7.97, al estimar que la competencia correspondía a la. Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siendo confirmado dicho Auto en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, según Auto de fecha 10.12.1998, interponiéndose el presente recurso el 12.2.1999; con este planteamiento, la Corporación demandada entiende que previamente debió plantearse la pretensión indemnizatoria en un procedimiento administrativo y que con la utilización de la vía de la reclamación previa a la vía civil, se ha evitado la apertura de la vía administrativa, y por ende la existencia de resolución administrativa expresa o presunta.

La cuestión planteada por la Administración demandada deberá ser resuelta partiendo de lo declarado por la Sala Tercera del TS. en sentencia de 17.10.2000, que en su fundamento de derecho segundo establece lo siguiente: "El pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la sentencia recurrida, por entender que ante la Administración no se había peticionado por responsabilidad patrimonial, sino que se había formulado reclamación previa para el ejercicio de acción civil, prevista y regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, en modo alguno puede ser compartido en la presente decisión, pues el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, de tan continua cita, aunque no siempre con acierto, debe ser interpretado, cual explicitábamos ampliamente en nuestra sentencia de 16 de Diciembre de 1997, "en consonancia con las exigencias que impone el derecho a la tutela judicial efectiva que sin excepción alguna proclama el artículo 24 de nuestra Constitución. De acuerdo con ésta premisa, la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial tiene el sentido de permitir a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la sustanciación del procedimiento administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación de indemnizar...". Las...

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