STSJ Comunidad Valenciana 70/2006, 25 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2006:234
Número de Recurso1083/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución70/2006
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

MARIANO MIGUEL FERRANDO MARZALJUAN CLIMENT BARBERARAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL !

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A NUMERO 70/06

/

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de Enero de dos mil seis.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1083/03, promovido por Dª. Almudena, contra el Decreto 391/03, de 13/Marzo, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Xirivella , sobre desestimación de solicitud de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García y defendida por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA, representado por el Procurador D. Carlos Diaz Marco y defendido por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud, y codemandada la mercantil aseguradora LIBERTY SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Desamparados Barber Paris y defendida por la Letrada Dª. Rosa Fernanda Koninckx Fuster; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos contestó la demanda la aseguradora codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora formuló ante el Ayuntamiento de Xirivella reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la caída sufrida el día 18/Septiembre/2001, al tropezar en las grietas y agujeros existentes en la calzada del paso de cebras ubicado frente al num. 32 de la Avda. de Torrent, de resultas de la cual sufrió fractura y hematomas en el pie izquierdo, que le supusieron 30 dias de baja con impedimento y otros tantos no impeditivos, por los que reclama un total de 2.122,57 euros. El Ayuntamiento niega toda responsabilidad en los hechos, imputándolos a la propia distracción de la recurrente, planteamiento éste que se asume igualmente por la entidad aseguradora codemandada, cuestionándose asimismo la realidad de los perjuicios reclamados.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, la copiosa jurisprudencia que ha recaido sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina que cabe resumir en los siguientes términos:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa, produciéndose así una "socialización de los riesgos".

  2. Servicio público es sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo (Ss., entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995 ), ha considerado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión, pasividad, o inactividad (Ss.TS. 15 y 29/Junio/2002, o 20/Diciembre/2004 ) con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad...

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