SAP Valencia 243, 28 de Noviembre de 2002

PonenteMARÍA MESTRE RAMOS
Número de Resolución243
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACION 02-0545

AUTO Nº 243

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José-Luís Vera Llorens

En la ciudad de Valencia a 28 de noviembre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos,ha visto el presente recurso de Apelación contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2.001 dictado en INCIDENTE SOBRE JURA DE CUENTAS número 300/00 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alzira.

Han sido parte en el presente recurso, como APELANTE LA ENTIDAD MERCANTIL B. P. E. S.A. representado por el Procurador de los Tribunales DON SALVADOR VILA DELHOM asistido del Letrado DON JOSE LUIS TENA CID; y como APELADA, DON J. T. C.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 27 de noviembre de 2.001 contiene la siguiente Parte Dispositiva: ”Desestimar los motivos de oposición planteados por la Procuradora Dª Sara Blanco Lleti, en nombre y representación del B. P. E. S.A., acordando la continuación de la vía de apremio contra el citado Banco y la Procuradora Dª Sara Blanco Lleti; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta pieza a los demandados.”

SEGUNDO

El auto apelado considero que la primera cuestión a plantearse es si promovido el procedimiento de jura de cuentas en reclamación de los honorarios de Letrado, gastos suplidos y demás derechos devengados puede la deudora requerida de pago oponerse a la ejecución o ha de pagar con carácter previo. Relacionada toda la jurisprudencia aplicable al caso de la que se deduce una verdadera reordenación de los procedimientos que nos ocupa en este caso el B. P. E. S.A. puede oponer la falta de legitimación pasiva aunque lo denomine inadecuación del procedimiento o defecto legal en el modo de proponer la demanda. Dándose por reproducido por ser el mismo motivo el auto resolutorio de reposición 11-9-01.

Por lo que se refiere a la excepción de prescripción, referencia a la consideración jurídico sustantiva de la misma, al art. 1967-1ºCC entendido el plazo para su reclamación desde el momento en el que dejaron de prestarse los respectivos servicios y en el presente caso en que se reclaman honorarios nacidos de un juicio ejecutivo, según SAP Alicante 17-12-1999,entre otras, y que sería cuando llego a su fin la relación arrendaticia. Así en habiéndose acreditado la revocación del encargo efectuado en 22-12-1997 habrá que partir de dicha fecha y no desde la fecha de la sentencia(31-7-97),por lo que habiéndose presentado la jura de cuentas el 7-noviembre-00 no cabe apreciar la prescripción.

Por lo que se refiere a la impugnación de honorarios por excesivos e indebidos, también procede su desestimación por exceder del marco sumario que es la jura de cuentas, alegándose doctrina de las Audiencias Provinciales.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, la ENTIDAD MERCANTIL B. P. E. SA previa preparación interpuso recurso de Apelación alegando en primer lugar incongruencia de la resolución por no hacer referencia a la oposición relativa a “aranceles indebidos”. En segundo lugar, se alega inadecuación del procedimiento –defecto legal en el modo de proponer la demanda-nulidad de la providencia de admisión a trámite y falta de legitimación pasiva en cuanto que partiendo entre otras de la STC110/93 se declara la legitimación pasiva del procurador frente al Abogado. Dirigir la demanda contra procurador y cliente no cabe ni alegando falta de provisión del cliente ,pues contra el cliente solo podrá a través del procedimiento ordinario. SAP Valencia 135 y 136/00 de 15 de junio. En tercer lugar, la prescripción debe ser estimada, pues la última actuación del letrado es de fecha 31-julio-1997 y de hecho solo minuta el letrado hasta sentencia. Y se instó la jura el 6-11-00.No puede fundarse en la resolución del contrato de arrendamiento de servicios cuando se reclaman honorarios por una actuación concreta.

Subsidiariamente, y para el caso de que se admita que la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios causa efecto en el presente procedimiento se alega el pago. No es de aplicación el art.12 LEC al existir una relación directa abogado-cliente.

Solicitando se revoque el auto del Juzgado de Iª Instancia 5 Alzira de 27-noviembre-2001 dictado en procedimiento de jura de cuentas autos 300/00 por nulidad de la demanda de jura de cuentas dirigida simultáneamente contra la Procuradora y el Banco Popular, por incongruencia(no resolver sobre aranceles indebidos);no existiendo provisión de fondos y solo legitimado el cliente; se declare prescrita la acción ,y subsidiariamente se impugnan por excesivos e indebidos, excepción de pago.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria, DON J. T. C. presento escrito de impugnación del recurso alegando respecto de la incongruencia que la resolución impugnada esta perfectamente fundada. En cuanto a la alegación de inadecuación del procedimiento-defecto legal en el modo de proponer la demanda-nulidad de la providencia -falta de legitimación pasiva hay...

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