STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Julio de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:7259
Número de Recurso820/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 820/1.998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 866/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de dos mil uno. Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana los recursos contencioso-administrativos acumulados números 820 y 821 de 1.998, interpuestos por la entidad Serpio 6 SL., representada y defendida por el Letrado Don Salvador Doménech López, contra:

  1. En el recurso 820/1.998 1°. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Actividades, Sección de Espectáculos Públicos) número 0280 de fecha 27 de enero de 1.998, dictada en el expediente sancionador núm. 1533/97 por la que se le impone una multa de 75.000 pesetas.

    1. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Actividades, Sección de Espectáculos Públicos) número 0280 de fecha 27 de enero de 1.998, dictada en el expediente sancionador núm. 1531/97 por la que se le imponen dos multas de 75.000 pesetas.

    2. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Actividades, Sección de Espectáculos Públicos) número 0280 de fecha 27 de enero de 1.998, dictada en el expediente sancionador núm. 1658/97 por la que se le imponen dos multas de 75.000 pesetas.

    3. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Actividades, Sección de Espectáculos Públicos) número 0280 de fecha 27 de enero de 1.998, dictada en el expediente sancionador núm. 0822/97 por la que se le imponen dos multas de 75.000 pesetas.

    4. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Actividades, Sección de Espectáculos Públicos) número 0280 de fecha 27 de enero de 1.998, dictada en el expediente sancionador núm. 1468/97 por la que se le imponen dos multas de 75.000 pesetas.

  2. En el recurso 821/1.998 1°. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Actividades, Sección de Espectáculos Públicos) número 0271 de fecha 27 de enero de 1.998, dictada en el expediente sancionador núm. 2063/97 por la que se le impone una multa de 75.000 pesetas.

    1. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Actividades, Sección de Espectáculos Públicos) número 0271 de fecha 27 de enero de 1.998, dictada en el expediente sancionador núm. 2056/97 por la que se le imponen dos multas de 75.000 pesetas.

    2. Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia (Servicio de Actividades, Sección de Espectáculos Públicos) número 0271 de fecha 27 de enero de 1.998, dictada en el expediente sancionador núm. 2058/97 por la que se le imponen dos multas de 75.000 pesetas; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento.

    Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

    Antecedentes de hecho

Primero

Interpuestos y acumulados los recursos y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que:

  1. Se declarase que los actos impugnados son contrarios a Derecho por derivar de un acto de contenido general (Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Valencia declarando la ZAS. en la zona del Barrio de San José) que es nulo de pleno derecho al derivar de Reglamentos ilegales en cuanto al exceso en la delegación y extralimitación (Decreto 210/93 del Gobierno Valenciano, de nueve de noviembre DOGV num. 2144 de 15 de noviembre de 1993, Orden de 31.12.1995 de la Conselleria de Administración Pública, de horarios y la propia Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones, publicada en el BOP de 23 de julio de 1.996), no aplicase las normas impugnadas indirectamente y, por tanto, declarase que la Ley 2/91 de espectáculos públicos de la Comunidad Valenciana no contempla la posibilidad de sancionar el incumplimiento del horario determinado en la ZAS., dejando sin cobertura a las Resoluciones impugnadas directamente en este contencioso, en virtud del principio de legalidad y por sancionar una conducta cuya contravención no está prevista en la ley sustantiva aplicable (lex certa).

  2. Subsidiariamente, si considera la Sala que las Normas impugnadas indirectamente son ajustadas a Derecho, declare que todos los procedimientos sancionadores que dan cobertura a los actos impugnados, han caducado, privando a la Administración de la posibilidad de sancionar, quedando las resoluciones privadas de eficacia.

  3. Subsidiariamente, si considera la Sala que no existe caducidad, ordene la retroacción de todos los procedimientos sancionadores por contravenir el Reglamento regulador del Procedimiento Administrativo sancionador, dejando sin efecto las sanciones impuestas, ya que fueron incoados los procedimientos cuando existían procedimientos anteriores que no tenían Resolución definitiva en vía administrativa.

  4. Subsidiariamente, si tampoco considera la Sala procedente acoger la retroacción procedimental, declare que los actos impugnados vulneran la doctrina de la infracción continuada y, por tanto, son contrarios a Derecho, al castigar de forma no conforme a derecho al administrado, al aplicar la teoría de las infracciones conexas, que permite acumular sanciones sin límite alguno.

  5. Finalmente si las pretensiones anteriores no tienen acogida, en virtud del principio de proporcionalidad, considere la Sala la sanción que prudentemente corresponde, habida cuenta de todas las connotaciones jurídicas expuestas en esta sede, declarando que los actos son contrarios a derecho y reduciendo las sanciones en sus justos términos, según criterio de la Sala.

Segundo

El Ayuntamiento de Valencia contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, quedando los autos, una vez cumplido dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2.001, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho Primero. La primera de las cuestiones que suscita la parte recurrente y en la que basa la pretensión articulada en el Apartado a) del Suplico de la demanda ha sido ya analizada y resuelta en el sentido del rechazo de dicha pretensión por la Sentencia dictada por esta Sección con fecha 24 de abril de 2.001 en el recurso 2.000/1.998, en base a la argumentación que seguidamente se transcribe:

"El artículo 21 g) de la Ley Valenciana 2/1.991 de 18 de febrero, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas tipifica como infracción administrativa en materia de espectáculos y actividades recreativas de carácter leve la conducta consistente en "el retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos, o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios previstos"...

(Fundamento de Derecho Primero)

La entidad recurrente, que no niega la realidad de los hechos imputados, por la vía de la impugnación indirecta prevista en el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional funda la pretensión de anulación tanto de dicha resolución como de la desestimatoria del recurso ordinario que formuló contra la misma, en la ilegalidad de las normas - citadas todas ellas en el suplico de la demanda - en virtud de las que se fijaba como horario de cierre a cuyo cumplimiento venía obligado el establecimiento de que es titular el de las 3,00 horas. Y construye dicha tesis en base a los siguientes argumentos:

  1. El art. 14 de la Ley 2/91, de 18 de febrero, de la Generalidad Valenciana dice lo siguiente: "1. El horario general de los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas, se determinará anualmente mediante Orden del departamento de la Generalidad competente en la materia, atendiendo a las características de los establecimientos, los usos sociales, las distintas estaciones del año, las fiestas tradicionales y los días laborales festivos y visperas de festivos. 2. La Administración de la Generalidad tendrá competencia exclusiva para la concesión de ampliaciones de horario, pudiendo otorgarse a aquellos establecimientos públicos y espectáculos que por sus características, su situación, la actividad a realizar y el servicio que prestan, justifiquen la necesidad de estas ampliaciones del horario general, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación sobre los horarios a efectos laborales. 3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que se ha de seguir para la concesión de un horario especial a un determinado establecimiento público y los casos en que, excepcionalmente, pueda ser modificado el horario general por los Ayuntamientos respectivos". Por Decreto 210/93, de 9 de Noviembre, del Gobierno Valenciano se regula reglamentariamente ese artículo introduciendo la posibilidad de que la Orden anual de la Consellería de la Administración Pública "pueda establecer un tratamiento diferenciado del horario general en atención a las características de los establecimientos, aislamiento o concentración de locales en la misma zona...". En este Decreto se establece, también, el procedimiento a seguir (art. 4). Por Orden de 30 de diciembre de 1.995, la citada Consellería recoge la posibilidad de...

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