STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Junio de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:6201
Número de Recurso1033/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 722/01 En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de Junio de dos mil uno.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1033/98, promovido por SEGURIDAD Y PROMOCION INDUSTRIAL VALENCIANA SA (SEPIVA), contra el Acuerdo de 18/Diciembre/97 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaido en expediente num. 309/95, sobre justiprecio de parcela expropiada para la constitución de patrimonio público de suelo en el área industrial de Almussafes; en el que han sido partes, la actora, representada y defendida por el Letrado D. Miguel Antonio Crespo Marzal, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la presente sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dió traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto del presente recurso el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en virtud del cual se justipreció la finca expropiada en 2.911.621-ptas., incluido el 5% del premio de afección, valorándose el m/2 de suelo a 1.700 ptas.

La parte recurrente alega en defensa de su derecho que debe tasarse la finca expropiada a razón de 1.300 ptas./m2 por el suelo, debiéndose tener en cuenta la situación de la parcela y los aprovechamientos de la misma.

El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.

El terreno afectado, de 1.631,16-m/2, sito en el término municipal de Almusafes, estaba destinado a cultivo de huerta.

Interesa la entidad recurrente que se declare nulo, y sin efecto el Acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho por su falta de motivación, declarándose como valor del suelo la cantidad de 1.300 ptas./m2 tal y como se aprobó definitivamente en su momento por el órgano competente de la administración expropiante y, asimismo, se declare procedente la restitución, en su caso, de cualesquiera cantidades que el beneficiario de la expropiación hubiera entregado a los expropiados en ejecución de lo acordado por el Jurado en el Acuerdo que se impugna.

SEGUNDO

El Jurado, atendido que el expediente de expropiación se inició en fecha 26 de enero de 1.995, acude, para fijar el justiprecio, a los criterios del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992 de 26 de junio (en lo sucesivo TRLS), al ser aplicables a todo tipo de expropiaciones, sean o no urbanísticas (artículo 46), prescindiendo por tanto de los artículos 38, 39 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y argumenta que, con arreglo a la nueva normativa - que distingue entre los terrenos que deben valorarse conforme a su valor inicial (suelo no urbanizable, urbanizable no programado, y urbanizable programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística) y los que deben serlo con arreglo a su valor urbanístico - los terrenos objeto de expropiación, clasificados como suelo no urbanizable, deben valorarse atendiendo a su valor inicial; y que para ello hay que acudir a la normativa catastral (artículo 49), es decir, a la Ley 39/1.988 de 28 de diciembre de Haciendas Locales. No obstante, añade que la remisión de la norma urbanística a la catastral, lo es meramente a los "criterios" contenidos en ella, y así, a la hora de la valoración catastral de los terrenos de naturaleza rústica, debe procederse a "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, de las rentas reales o potenciales de los mismos, según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características catastrales, (artículo 68.2°); y que, no habiéndose determinado aún reglamentariamente los intereses de capitalización, procede, hasta tanto ello se produzca, utilizar el método excepcional y supletorio previsto en el último párrafo del artículo 68.2°, como alternativa al método de capitalización de la renta, que permite calcular el valor de los terrenos rústicos "atendiendo al conjunto de factores técnico-agrarios y económicos y a otras circunstancias que les afecten", y...

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