STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Junio de 2001

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2001:6048
Número de Recurso3765/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "3765/97"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia. veintisiete de Junio de dos mil uno. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA ORTEGA Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS Y D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1027/01 En el recurso contencioso administrativo Núm 3765/97, interpuesto por INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A. representada y dirigida por el Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ contra "

Resolución de la Consellería de empleo, Industria y Comercio de 21.10.1997 desestimando recurso ordinario contra resolución del Director General de Consumo de 18.11.1996 que impone una sanción de 1.000.000 de pesetas, por incumplimiento de las condiciones y garantías de los bienes duraderos.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo.. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificado quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veintisiete de Junio de dos mil uno. QUINTO.- En la tramitación dei presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A. interpone recurso contra Resolución de la Consellería de empleo, Industria y Comercio de 21.10.1997 desestimando recurso ordinario contra resolución del Director General de Consumo de 18.11.1996 que impone una sanción de 1.000.000 de pesetas, por incumplimiento de las condiciones y garantías de los bienes duraderos.

SEGUNDO

Para la resolución dei caso examinado son hechos relevantes de los que debemos partir:

  1. - El expediente se inició como consecuencia de los hechos que se exponen a continuación.

    En fecha 28 de marzo de 1996 se recibió en el Servicio Territorial de Consumo de Valencia, reclamación de DAMA Sonia , sobre desperfectos en la vivienda adquirida de la que Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., es constructora.

    Paralelamente, en fecha 2 de abril de 1996, se recibe igualmente reclamación de D. Juan Ignacio , en nombre de la Comunidad de propietarios de la finca, sita en la calle DIRECCION000 , n° NUM000 de Valencia, y de calle DIRECCION001 , n° NUM001 , ambas construidas por Inmobiliaria Guadalmedina, al cual adjunta un informe técnico sobre deficiencias, elaborado por el arquitecto D. Raúl visado por el Colegio de Arquitectos que confirma las deficiencias denunciadas por los reclamantes, y en cuya página 11 apartado 1 ° c) se atribuyen la una mala ejecución de las obras". En resumen se trata de las siguientes, según el informe.

    1. En la finca de la calle DIRECCION000 n° NUM000 - a) Filtraciones de agua A través de la fachada (El informe señala que son un ejemplo de cómo no deben ejecutarse los sellados de la carpintería metálica - en su unión con el cerramiento).

      1. Grietas en la tabaquería de las viviendas c) Deficiencias de colocación del parquet. Las juntas se hallan abiertas. Lo mismo los rodapiés de madera separados del suelo y del tabique al que se adosan. d) Aislamiento térmico y acústico del edificio. e)

      Otros: 1.- Marcos de ventanales cortos, que se unen con el cerramiento con masilla. 2.- Suelo en la galería con pendiente hacia el interior del edificio. 3.- Mal funcionamiento de la caldera de agua caliente. 4.- Juntas de la bancada de cocina mal rejuntadas. 5.- Mobiliario de cocina mal colocado, con elementos que se desprenden. 6.- Grifería mal empotrada.

    2. Edificio de DIRECCION001 , n° NUM001 :

      1. Transmisión de ruidos del cuarto de máquinas del ascensor, medidas en el dormitorio de la puerta 12 da un exceso de más del doble del máximo permitido.

    3. Garajes:

      1. Humedades en los muros del sótano.

      2. Ausencia de revestimiento interior de los muros de cierre del sótano.

      3. Humedades en los trasteros que incluso se inundan cuando llueve.

        El informe concluye: Causas:

      4. De las filtraciones: defecto de colocación del material sellante que no ha recubierto la junta que se forma entre dos materiales diferente. Agravado ello en la fachada con gran acristalamiento al tener un vierteaguas inadecuado que al ser totalmente horizontal hace que el agua vierta igualmente hacia el interior, construido además con un mortero no hidrófugo.

      5. Del parquet: Se ha colocado muy deficientemente probablemente sobre superficie húmeda. Ello agravado por las filtraciones de agua de los ventanales.

      6. Del aislamiento térmico y acústico se incumplen las normas técnicas aplicables.

        Según manifiestan los reclamantes, en diversas ocasiones, copia de cuyos escritos obran en el expediente, han requerido a la empresa para que haga las reparaciones necesarias a fin de dar a la obra la calidad por la que pagaron en su día al adquirir las viviendas. Pero aparentemente sin resultado.

        Finalmente, esta Administración requirió a la empresa para una mediación, a la cual la empresa ha dado respuesta renunciando a ella. Todo ello conduce a considerar que su conducta incumple con su obligación de asistencia técnica para reparar el daño causado por su negligencia en la construcción de las viviendas, y su negativa injustificada a satisfacer las demandas del consumidor que conllevan el incumplimiento de las condiciones que corresponden a la reparación y garantía de bienes duraderos.

  2. - Formulado Acuerdo de Iniciación, notificado a la interesada el 24-6-96, por la misma se alegó:

    -que se recusaba a los instructores del expediente.

    -que no pueden ser sancionados en base al artículo 33.9 de la Ley 2/87.

    -que no han sido llamados ni el aparejador, ni el arquitecto directo de las obras cuyas órdenes constructivas se limitaron a seguir. a -que no se ha tenido en cuenta...

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