STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Octubre de 2002

PonenteLORENZO COTINO HUESO
ECLIES:TSJCV:2002:10322
Número de Recurso2786/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rec. Núm. 2786/98 SENTENCIA N° 1764/02 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Tercera Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Zaragozá Ortega Magistrados:

D. Edilberto José Narbón Laínez D. Lorenzo Cotino Hueso En la Ciudad de Valencia, a 27 de octubre de dos mil dos. VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo n° 2786/98, interpuesto por D. Ramón Trenor Galindo, en nombre y representación de Dª. Lina , contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 9 de julio de 1998, que desestimó el recurso ordinario frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Alicante (expte. R-804/97) que desestimó la calificación provisional de rehabilitación de vivienda.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 2 de octubre, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contra la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de 9 de julio de 1998, que desestimó el recurso ordinario frente a la Resolución de la Dirección Territorial de Alicante (expte. R-804/97) que desestimó la calificación provisional de rehabilitación de vivienda.

En concreto, el iter temporal que lleva a la presentación de este recurso contencioso es el que sigue:

- el 8.1.97 la ahora demandante solicitó la calificación provisional de rehabilitación de vivienda.

- El 15.1.96 se le solicitó que aportase más documentación (lo cual fue notificado el 28.1.97 en primer lugar y el 25.2.97 en segundo término, siendo que lo recibió formalmente el 4.3.97).

- Por escrito de 13.3.97 la actora complementó la información solicitada, reconociendo a su vez que el 4.2.97 había adjuntado también determinadas fotocopias por medio de un sobre con membrete de Arthur Andersen con registro de 7.2.97 aunque no firmado.

- El 25.3.97 (notificado el 2.4.97) se requirieron más documentos que la actora aportó el 20.5.97.

- El 29.5.97 la técnica de arquitectura y vivienda llevó a cabo inspección en la vivienda objeto de rehabilitación y afirmó que las obras correspondientes a la adecuación de habitabilidad de la vivienda ya estaban realizadas, quedando por realizar obras de la piscina que no era elemento protegible y sujeto a la calificación solicitada.

- El 8.7.97 se comunicó que la realización de las obras era contrario al artículo 27 de la Orden reguladora y que alegase lo pertinente respecto a la concesión o no de la calificación, lo cual se llevó a cabo por la demandante el 1.8.97.

- El 8.9.97 la Jefa del Servicio Territorial resolvió la denegación de la calificación provisional solicitada por el motivo referido, a la vista del informe técnico de la inspección operada y sobre la base del referido artículo 27 A de la Orden.

- Dicha resolución fue recurrida el 27.10.97 mas fue ratificada por Resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de 9.8.97.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte demandante vienen dirigidas tanto a negar los motivos alegados para la denegación de la calificación provisional, cuanto a afirmar bien que la calificación solicitada ya estaba reconocida, bien que corresponde en derecho que este Tribunal reconozca dicha calificación. Es menester proceder al análisis de tales alegaciones:

  1. - No incumplimiento del artículo 27 a) de la Orden de 1 de agosto de 1996, del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre desarrollo y tramitación de las medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda (en adelante "la Orden"), que es el motivo básicamente alegado para la denegación de la calificación provisional.

  2. - Obtención de la calificación provisional por silencio positivo en virtud del artículo 26. B de la referida Orden.

  3. - Que la denegación basada en el artículo 27 de la referida Orden, en todo caso, ha de estimarse como un requisito formal que rehuye el análisis del fondo del asunto, la calificación de la rehabilitación como actuación protegible.

  4. Cumplimiento de las condiciones exigidas para la calificación de la rehabilitación de la vivienda como actuación protegible y, por tanto, reconocimiento de la situación jurídica particular de esta calificación.

TERCERO

Según se acaba de apuntar, alega en segundo término la parte actora, -si bien su examen procede realizarse en primer lugar- que debe reconocerse que ya se ostenta la calificación provisional en su día solicitada por silencio positivo en virtud del artículo 26. B de la Orden. Este precepto dispone lo que sigue:

Silencio positivo. Transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud sin que hubiese recaído resolución expresa, se considerará concedida la calificación provisional de la rehabilitación.

Pretende sostenerse que la solicitud se formuló el 27.12.1996, y que la resolución se produjo el 25.8.1997, por tanto, más de dos meses después, por lo que desde el 27 de febrero de...

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