STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Julio de 2002

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2002:8067
Número de Recurso110/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación n°.- 03/ 110/2002.

Sentencia 360/2001, de doce de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso- administrativo n° dos de Valencia.

Recurso ordinario n° 380/2001.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1392/02 En el recurso de apelación número 110/2002 interpuesto por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y defendido por la Abogacía del Estado, contra la sentencia 360/2001, de doce de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° dos de Valencia que acordó acceder a la pretensión de invalidez Jurídica articulada por D. Adolfo contra una resolución adoptada el veintidós de noviembre de 2000 por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana que desestimó la solicitud de residencia y trabajo presentada por el Sr. Adolfo habiendo sido parte en los autos como apelado DON Adolfo , representado por Doña Alicia Bernat Condomina y defendido por el Letrado D. Gúnther Rüdiger Jordá, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veintiocho de diciembre de 2001 el Sr. Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración del Estado, ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia de fecha nueve enero 2002, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado el dos febrero 2002.

TERCERO

Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el veintidós de marzo de 2002, el veintiocho de mayo se señaló la votación y fallo del recurso para el día dieciséis de julio de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Administración del Estado discute, en esta segunda instancia, la adecuación jurídica de la sentencia 360/2001, de 12 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Valencia que declaró la invalidez jurídica del acto administrativo procedente de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana (22 noviembre 2000) que contaba con el siguiente contenido declarativo:

"Denegar al ciudadano de nacionalidad Marruecos D/Dª Adolfo NIE. NUM000 el permiso de trabajo y residencia solicitado".

Esta decisión judicial, tras exponer - con amplitud - el marco normativo en el que se sitúan las decisiones administrativas de regularización de ciudadanos extranjeros en España: Reales Decretos 239/2000, de 18 febrero y 142 / 2001, de 16 de febrero, alcanza un resultado estimatorio de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos propugnada en la litis por el Sr. Adolfo sobre la base de un argumento matriz; a saber: el de que (a) la Administración del Estado ha inaplicado las previsiones ordinamentales vigentes en el artículo 2° del RD. 142 / 2001 en lo que hace a la revisión de oficio de las solicitudes de regularización que, desestimadas por mor de los criterios normativos estatuídos en el RD. de 18.2.2000, han de ser concedidas (revisando las decisiones desestimatorias iniciales) en el nuevo cauce de regularización que introdujo en el ordenamiento jurídico la Disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre:

"El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los requisitos que permitan, sin necesidad de presentar nueva documentación, la regularización de los extranjeros que se encuentren en España y que habiendo presentado solicitud de regularización al amparo de lo previsto en el Real Decreto 239 / 2000, de 18 febrero, hayan visto denegada la misma, exclusivamente, por no cumplir el requisito de encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999".

a lo que se anuda el hecho (b) de que la persona física que ocupa la posición procesal de demandante en los autos 380/ 2001 quedaba beneficiada por la dicción vigente en el Acuerdo suscrito entre la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana y la Mesa de Entidades de Solidaridad con los inmigrantes de Valencia y por el enunciado jurídico vigente en el artículo 31.4 LO. 4 / 2000.

Y, con esta perspectiva, se afirma en la sentencia 132/2001, de 21 abril, que: "... El artículo 2 del Real Decreto 142 / 01 dispone el reexamen de solicitudes por los órganos competentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 239 / 00, de oficio, de todas aquellas solicitudes, que hayan sido o vayan a ser denegadas por incumplir el requisito de encontrarse en España antes del 1 de Junio de 1999...

procediendo a dictar nueva Resolución por la que se concede permiso de trabajo y residencia o tarjeta de residencia en régimen comunitario..."; "... ya no resulta necesario acreditar la estancia y permanencia en España antes del 1 de Junio de 1999 y teniendo en consideración que puede otorgarse un permiso de residencia temporal de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 4/00...".

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado cuenta con este fundamento alegatorio: 1. La vigentes en el artículo 2° del RD. 142/2001 en lo que hace a la revisión ce oficio de las solicitudes de regularización que, desestimadas por mor de los criterios normativos estatuidos en el RD. de 18.2.2000, han de ser concedidas (revisando las decisiones desestimatorias iniciales) en el nuevo cauce de regularización que introdujo en el ordenamiento jurídico la Disposición: transitoria cuarta de la Ley Orgánica 8 / 2000, de 22 de diciembre:

"El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los requisitos que permitan, sin necesidad de presentar nueva documentación, la regularización de los extranjeros que se encuentren en España y que habiendo presentado solicitud de regularización al amparo de lo previsto en el Real Decreto 239 / 2000, de 18 febrero, hayan visto denegada la misma, exclusivamente, por no cumplir el requisito de encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999".

a lo que se anuda el hecho (b) de que la persona física que ocupa la posición procesal de demandante en los autos 380/2001 quedaba beneficiada por la dicción vigente en el Acuerdo suscrito entre la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana y la Mesa de Entidades de Solidaridad con los inmigrantes de Valencia y por el enunciado jurídico vigente en el artículo 31.4 LO. 4 / 2000.

Y, con esta perspectiva, se afirma en la sentencia 132/2001, de 21, abril, que: "... El artículo 2 del Real Decreto 142 / 01 dispone el reexamen de solicitudes por los órganos competentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 239 / 00, de oficio, de todas aquellas solicitudes, que hayan sido o vayan a ser denegadas por incumplir el requisito de encontrarse en España antes del 1 de Junio de 1999... procediendo a dictar nueva Resolución por la que se concede permiso de trabajo y residencia o tarjeta de residencia el régimen comunitario..."; "... ya no resulta necesario acreditar la estancia permanencia en España antes del 1 de Junio de 1999 y teniendo en consideración que puede otorgarse un permiso de residencia temporal de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 4 / 00...".

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la, Administración del Estado cuenta con este fundamento alegatorio: 1. La normativa legal que ha aplicado la Juez de instancia para acceder a la pretensión de invalidez jurídica articulada por D. Adolfo (RD. 142/2001, de 16 de febrero) concede a quienes formularon una solicitud de regularización presentada al amparo del procedimiento legal que establece el RD. 239/2000, de 18 de febrero un derecho a obtener una revisión de su solicitud siempre que ésta hubiese sido denegada exclusivamente por:

"incumplir el requisito de encontrarse en España antes del 1 de junio de 1999" (artículo 2°).

  1. El reconocimiento de este derecho no permite - sin embargo, y en entendimiento de esa representación procesal - el acceder a tal revisión en sede de revisión jurisdiccional contencioso-administrativa:

    "... El actor, dada la instancia procesal en que se encuentra, debe esperar a que se reexamine su solicitud, en el tiempo indicado... pero no puede aprovechar la existencia de unproceso en curso... se estaría dando una mejor condición a quienes han recurrido temerariamente que a quienes han esperado pacientemente el reexamen administrativo previsto".

  2. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo no disponía de los datos objetivos que aseguren el respeto de la totalidad de los presupuestos normativos que hacían -...

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