STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Enero de 2002

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2002:454
Número de Recurso1665/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

R. 1665/2000 SENTENCIA Nº 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de enero de dos mil dos. VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona no 1665/2.000, interpuesto por el Procurador D. Francisco Cerrillo Ruesca, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , D. Ramón y D. Constantino , contra el Ayuntamiento de Carcaixent. Habiendo sido parte en autos, el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 9 de enero de 2002, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Acuerdo del Grupo Municipal del Partido Popular del Ayuntamiento de Carcaixent, notificado a la Secretaría de dicha Corporación el 15 de diciembre de 2.000, por el que se excluye a los demandantes, concejales, de dicho Grupo Municipal, de su pertenencia a todas las Comisiones Informativas. Y contra los acuerdos de la Sra. Alcaldesa-Presidenta y de los Presidentes de todas y cada una de las Comisiones Informativas, de no convocar a los demandantes a las sesiones de dichos óganos, a partir de la comunicación del Portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular.

Los demandantes alegan la vulneración del art. 23.2 y art. 14, de la Constitución Española; fundándose en que todos los concejales tienen derecho a participar en las Comisiones Informativas., pues de lo contrario, y tal como ha sucedido, quedaría vacío de contenido el cargo de concejal, al verse privados de su participación en la vida pública; y el artículo 14, pues carece de sentido y es contrario al principio de igualdad, el hecho que de los diez concejales que conforman el Grupo Municiapl Popular, solo siete formen parte de las Comisones Informativas., y se haya excluido a los tres concejales demandantes.

SEGUNDO

Aunque, a efectos del procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el concepto del acto administrativo, presupuesto procesal de este orden jurisdiccional según lo dispuesto en el art. 25 de la LJCA, se ha de interpretar con criterios amplios, conforme a los cuales queda comprendida en el mismo cualquier actuación de las Administraciones Públicas que desconozca los...

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