STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2003:6263
Número de Recurso439/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación n°.- 03/439/2002.

Sentencia 205/2002. de diecinueve de julio dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n°

dos de Valencia .

Recurso ordinario n° 277/2001.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1333/2003 En el recurso de apelación número 439/2002 interpuesto por READYMIX ASLAND SA., representado por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás, contra la sentencia 205/2002. de diecinueve de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° dos de Valencia que acordó acceder a la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de derechos articulada por Diseño y Tecnología de Matrices SL. contra la desestimación presunta de una serie de solicitudes (de fechas ocho junio y veintiuno de julio de 1999 y tres febrero 2000) que había presentado esta entidad mercantil ante el Ayuntamiento de Foios, habiendo sido parte en los autos como apelado DISEÑO Y TECNOLOGIA DE MATRICES SL., representado por la Procuradora Doña Florentina Pérez Samper y defendido por el Letrado D. Enrique Montagud Castelló.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día once de septiembre de 2002 D. Bernardo Borrás Hervás, actuando en nombre y representación de Readymix Asland SA., ha interpuesto un, recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado (pero únicamente la representación procesal de Diseño y Tecnología de Matrices SL., y no el Ayuntamiento de Foios) el cuatro de octubre de 2002.

TERCERO

Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el veintitrés de octubre de 2002, el dieciséis de mayo de 2003 se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintidós de julio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona Readymix Asland SA. la adecuación a Derecho de la sentencia 205/2002, de 19 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 2 de Valencia que ha accedido a la solicitud de invalidez jurídica y reconocimiento de derechos por la que abogaba Diseño y Tecnología de Matrices SL. en el recurso 277/2001, declarando que el Ayuntamiento de Foios debe incoar un expediente administrativo cuyo objetivo tendencial sea el de establecer si la actividad calificada que viene desarrollando la ahora apelante en ese municipio "... ha de ser mantenida, en cuanto a la licencia en su momento concedida o es incompatible con su actual ubicación y debe ser requerida de traslado o en cualquier caso que se determinen las medidas correctoras a imponer con carácter obligatorio y de ejecución inmediata para subsanación de las emanaciones de polvo y apercibimiento de clausura de la actividad" (Fallo, sentencia 205/2002).

Son varios los argumentos impugnatorios que ofrece en el escrito de apelación, argumentos que pueden resumirse aquí - en sus trazos básicos - del siguiente modo: a.- la solicitud de heterotutela judicial que formula Diseño y Tecnología de Matrices SL. no respeta los presupuestos temporales que para el ejercicio de las acciones de impugnación contencioso- administrativo fija el art. 46 Ley Jurisdiccional : "1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo... si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto"; b.- falta de "coherencia interna" (cf pgs. 4ª a 8ª del recurso de apelación) de la sentencia al afirmar en el FD. Quinto que "no puede entenderse que el recurrente pretendiera la incoación de un expediente sancionador" cuando en la Parte Dispositiva de esta resolución judicial establece, en definitiva, que la Administración demandada en los autos 277/2001 debe incoar "el correspondiente expediente"; y, en segundo término, ante la confusión mantenida por la Juez a quo en lo que respecta al objeto de debate delimitado por la entidad demandante, confusión que le impide constatar que esa parte procesal hizo uso, de forma extemporánea, de la acción contencioso-administrativa; "... Lo que la actora pretende es que, reiterando la solicitud formulada el día 8 de junio de 1999 mediante sucesivos escritos de 21 de julio de 1999 y 3 de febrero de 2000 los efectos del silencio negativo sobre la primigenia de las solicitudes (la de 8.6.99) se vayan prorrogando hasta que la fecha de inicio del cómputo del plazo sea el 8.2.2000 y, con ello, salvar la evidente extemporaneidad del recurso"; c.- transgresión de las previsiones ordinamentales que recoge la Ley 3/1989, de 2 de mayo, de Actividades Calificadas en la Comunidad Valenciana por lo que hace a la imposición (al Ayuntamiento de Foios) de la obligación jurídica de establecer si la actividad que viene desarrollando Readymix Asland "ha de ser mantenida en cuanto a la licencia en su momento concedida o es incompatible con su actual ubicación y debe ser requerida de traslado" sobre la base de la incompatibilidad de tal obligación jurídica con el cuadro de sanciones que establece esta norma en los arts. 13 y ss . y por asumir la doctrina jurisprudencial (con cita de las SSTS de 15.2.1999, Aranzadi 679 y 21.12.1000 , Aranzadi 10.486) que, en todo...

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