STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Julio de 2003

PonenteJAVIER MARTINEZ MARFIL
ECLIES:TSJCV:2003:6056
Número de Recurso799/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 799/02 SENTENCIA REFUERZO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia número. 1059/2003 Ilmos. Sres.

Presidente Doña Amalia Basanta Rodríguez Magistrados Don Javier Martínez Marfil Don Manuel José Domingo Zaballos En la ciudad de Valencia, a diez de julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 799/02, interpuesto por el funcionario de la Policía Nacional Don Fermín , contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de enero de 2.002 por la que se acuerda pasar al recurrente a la situación de segunda actividad, así como contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de abril de 2.002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, asistida y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se plantee cuestión de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria Sexta , párrafo último de la Ley 26/1.994, de 29 de septiembre , introducida por el articulo 58 de la Ley 24/2.001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , en la medida que viene a diferir la ampliación de pase a la situación de segunda actividad hasta los 58 años únicamente para la categoría de Inspector Jefe hasta el año 2.006, sin que pueda optar entre acogerse a la normativa vigente el 31 de diciembre de 2.001 para pasar a segunda actividad, o a la fijada por la Ley 24/2.001, 58 años (párrafo primero de la citada

Disposición Transitoria Sexta ), por vulnerar el art. 23.2 de la Constitución Española , en relación con el 14 de la misma.

Segundo

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la Administración del presente recurso.

Tercero

No habiéndose recibido el proceso a prueba, sin necesidad de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Cuarto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de julio de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso la Resolución del Director General de la Policía de fecha 22 de enero de 2.002 por la que se acuerda pasar al recurrente a la situación de segunda actividad, así como contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 19 de abril de 2.002 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

A juicio del recurrente la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 26/94 introducida por el art. 58 de la Ley 24/01, de 27 de diciembre , vulnera sus derechos constitucionales, solicitando que la Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

Segundo

En el suplico de la demanda se solicita como única cuestión el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por apreciar que la cuestionada Disposición Transitoria Sexta no respeta el art. 23.2 del texto constitucional, en relación con el art. 14, también de la Constitución , si bien no conecta el reproche con ninguna consecuencia jurídica por el padecida, es decir, que parece ejercitar como pretensión autónoma la del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, desvinculada de la cuestión de fondo, lo que plantea un problema de índole procesal.

Al respecto hay que indicar que como establece la STC de 5 de abril de 2.001 "a diferencia del recurso, que sólo puede ser iniciado por los órganos que enumeran los arts. 161.1 de la Constitución y 32 de la LOTC , y sólo dentro del plazo que fija el art. 33 de la misma , la cuestión de inconstitucionalidad puede ser planteada por cualquier órgano judicial (art. 163 de la Constitución y 35.1 de la LOTC), sea cual sea la fecha de entrada en vigor de la norma legal cuestionada", de modo que "la cuestión de inconstitucionalidad no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con carácter abstracto la validez de la Ley, sino un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución [...] La defensa de la Constitución frente a las eventuales extralimitaciones de los órganos dotados de poder para crear normas de carácter general corresponde, en primer lugar, a los jueces y Tribunales [....] la supremacía de ésta [la Constitución] obliga también a los jueces y Tribunales a examinar, de oficio o a instancia de parte, la posible inconstitucionalidad de las leyes en las que, en cada caso concreto, hayan de apoyar sus fallos" (STC 17/1981, de 1 de junio , FJ 1). En definitiva, "el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 de la LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que é1 mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar" (STC 148/1986, de 25 de noviembre , FJ 3),siendo, por tanto, "presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento" (ATC...

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