STSJ Comunidad Valenciana 6219, 8 de Noviembre de 2005

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2005:6219
Número de Recurso1000/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6219
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera "Recurso 1000/02"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA Nº 2029/05 En la ciudad de Valencia a 8 de noviembre de 2005.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1000/02, en el que han sido partes, como recurrente, doña Fátima , representada por el Procurador Sr. Domingo Roig, y como demandadas, el Ayuntamiento de Valencia, actuando mediante la representación que le es propia, y la entidad "Necso Entrecanales Cubiertas", S.A., representada por la Procuradora Sra. Suan Casado. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedó ejercitada su pretensión de anulación del acto impugnado, así como la pretensión de que se declare su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Valencia en la cantidad de 315,16 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Valencia, parte demandada, se formuló escrito de contestación por el que solicitó la desestimación del recurso. En iguales términos contestó "Necso Entrecanales Cubiertas", S.A..

TERCERO

El proceso se recibió a prueba y, después de que se hubieran llevado a término las pruebas admitidas, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta del Ayuntamiento de Valencia ante la reclamación indemnizatoria de responsabilidad patrimonial formulada por doña Fátima por los daños producidos en el vehículo turismo que ella conducía por las calles de la ciudad el día 22-10-2001. La parte actora reclama al Ayuntamiento porque el turismo, que afirma ser de su propiedad, se golpeó y quedó encajado en un hueco de la calzada que debía estar cubierto por una trampilla de alcantarillado (rejilla de imbornal).

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, esta Sala ha de considerar los óbices de admisión que a la misma han opuesto las partes codemandadas. Según alegan dichas partes, no puede entenderse que existiera una actividad administrativa impugnable al momento de la interposición del presente recurso contencioso-administrativo [ art. 69 c) LJCA ], como quiera que no habían transcurrido seis meses contados desde que la actora dedujo su reclamación previa ante el Ayuntamiento (art. 13.3. RD 429/1993, de 26 de marzo) lo que impide considerar presuntamente desestimada tal reclamación. A mayor abundamiento, alega "Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., la actora compareció ante el Ayuntamiento con posterioridad al comienzo del presente proceso instando "...una presumible y pronta solución de la reclamación...". Después de que por el Ayuntamiento se le hubiera requerido a la aportación de determinada documentación, el Ayuntamiento dictó Resolución en que declaró la caducidad del expediente, resolución que fue consentida por la interesada sin que la haya impugnado mediante la correspondiente ampliación del recurso contencioso-administrativo.

Los referidos óbices de inadmisión no son asumibles. El silencio administrativo está configurado en nuestra legislación procesal-administrativa como una ficción que permite a los interesados acceder a la tutela de los Juzgados y Tribunales cuando la Administración incumple con su deber legal de responderles expresamente ante sus solicitudes, reclamaciones o recursos, y si bien por el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-administrativa es necesario someter a la consideración previa de la Administración toda pretensión que por los interesados vaya a deducirse ante los jueces, sin embargo el silencio de la Administración no puede obstaculizar indefinidamente el derecho a la efectiva tutela judicial de los derechos e intereses legítimos de aquéllos.

Centrándonos ya en el procedimiento administrativo en materia de responsabilidad patrimonial, es verdad que el art. 13.3 del Reglamento aprobado por RD 429/1993 establece que "Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el art. 9 de este Reglamento , sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular". Igualmente puede decirse que la previsión del citado art. 13.3 es una previsión de silencio administrativo, pero ocurre que dicha previsión, de carácter específico, está referida a la "Terminación" del procedimiento; quiere decirse que fija un plazo de silencio administrativo ante un procedimiento que se hubiera iniciado, que no es el supuesto que estamos contemplando, al menos en el momento en el que la parte actora dedujo su recurso jurisdiccional. En efecto, cuando se reclama ante la Administración una indemnización por responsabilidad patrimonial obviamente se está pidiendo igualmente que aquélla incoe el correspondiente procedimiento instrumental, y, cuando la Administración lo incoe, entonces podrá tener virtualidad el plazo del art. 13.3 del Reglamento aprobado por RD 429/1993 . Pero en el caso de que la Administración deje transcurrir el tiempo sin resolver expresamente sobre la incoación y mientras tanto, no se da el referido supuesto de hecho ("...desde que se inició el procedimiento...") del citado 13.3. Por consiguiente, en tales supuestos, habrá que estar a la previsión general de tres meses del art. 42.3 de la LPC para presumir que la Administración no ha accedido a incoar el expediente sobre responsabilidad patrimonial. Así ocurrió en el caso que nos ocupa, pues, cumplidos tres meses desde la reclamación sin que obtuviera respuesta del Ayuntamiento, la actora pudo entender que no se había accedido a incoar el correspondiente procedimiento, con lo que estamos ante una actividad (propiamente, una inactividad)

impugnable ante los jurisdicción contencioso-administrativa.

En otro orden de cosas, si bien es cierto que el acto del Ayuntamiento por que declaraba caducado el expediente -acto dictado posteriormente al inicio del proceso- no fue objeto de ampliación de recurso y, por tanto, no cabe sea revisado en esta sede, hemos de decir que ninguna virtualidad puede tener tal pronunciamiento de la Administración al respecto de la cuestión que nos ocupa, dado que el mismo no viene a ser sino una desestimación de la reclamación -una mera reproducción de la desestimación presunta impugnada- y puesto que, habiéndose cumplido los requisitos procesales a que se ha hecho mención ut supra, la cuestión había quedado sometida exclusivamente a la jurisdicción de esta Sala.

En definitiva, los óbices de admisión son desechados.

TERCERO

Sentado lo anterior, hemos de continuar con la solución de la cuestión principal discutida en el pleito -la posible responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por los desperfectos sufridos en el turismo que conducía la recurrente-, para lo cual conviene tener presentes los siguientes extremos de significación predominadamente fáctica y que la Sala considera probados a partir de una ponderación conjunta del material probatorio: En la ciudad de Valencia, y hacia las 17:15 horas del día 22-10-2001, doña Fátima...

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