STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2005:5574
Número de Recurso1813/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

  1. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

  2. JUAN CLIMENT BARBERA D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1008/05 En la Ciudad de Valencia, a quince de Septiembre de dos mil cinco.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1.813/02, promovido por Dª. Paloma , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su solicitud efectuada el 15/Mayo/02 ante el Ayuntamiento de Ibi, sobre responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Cerdá Michelena y defendida por la Letrada Dª. Concepción Santiago Tejada, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE IBI, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y defendido por el Letrado D. Román Román Pina Fuster; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada no se contestó a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea por la actora demanda de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Ibi, en reclamación de la suma de 15.867,95 euros, como indemnización de las lesiones y secuelas padecidas, el 5/Septiembre/01, como consecuencia de su caída al descender por las escaleras de acceso al Cementerio de esa población, que se hallaban en deficiente estado, de resultas de cuya caída sufrió lesiones que supusieron 2 días de hospitalización y 184 días impeditivos, así como secuelas consistentes en la pérdida de movilidad en la mano y muñeca.

La Corporación municipal niega su responsabilidad en los hechos, por falta de nexo causal entre el daño producido y la actuación de la Administración, aduciendo que existían otras salidas del recinto del cementerio, que no suponían barreras arquitectónicas, y que, en cualquier caso, la escalera estaba dotada de barandillas, que debieron utilizarse por la actora.

Tales son los términos delimitadores de la controversia.

SEGUNDO

A la hora de analizar la pretensión ejercitada por la parte recurrente y determinar la concurrencia o no de los requisitos requeridos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debe partirse de lo establecido en el art. 106.2 CE ., que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003, que con cita de la de 7/Marzo/2000 , recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del...

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