Sentencia AP Madrid, 10 de Noviembre de 1998

Procedimiento42458
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia del Juzgado estima la demanda deducida por doña S. R. P. declarando que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante. Frente a ella interpone recurso la editora H. F., S. A., cuyas alegaciones en el acto de la vista se basan en la tesis del reportaje neutral.

La parte apelada y el Ministerio fiscal solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

Segundo

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciase recientemente en otro asunto relativo al honor en sentencia de 15 de septiembre de 1998; rollo: 851/1996 (ponente don M. de B.), donde decimos «Tercero.-El artículo 20 de la Constitución española reconoce y protege dos derechos fundamentales distintos aunque a veces aparezcan entrelazados y sean frecuentemente confundidos. Por una parte la libertad de expresión -apartado a)-, que consiste en la libre difusión de pensamientos e ideas y formulación de opiniones, sin una necesaria base objetiva, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, que halla su límite natural en la ausencia de expresiones o juicios injuriosos o vejatorios. Y por otra la libertad de información -apartado d)-, que se refiere a la narración de hechos, cuyo válido ejercicio se asienta en la veracidad y relevancia pública de lo publicado. El objeto, en un caso, es la idea y, en el otro, la noticia o el dato.

Ahora bien, la valoración conferida por la Constitución española a las libertades tuteladas en el citado artículo 20 que trasciende a la que es común y propia a todos los derechos fundamentales, en cuanto su ejercicio está ligado al valor objetivo que es la comunicación libre, inseparable de la condición pluralista y democrática del Estado en que nuestra comunidad se organiza, que es una institución unida de manera inescindible al pluralismo político como valor esencial de aquél, que lleva a considerar que en la confrontación de la libertad de información, como derecho Ôactivo', con el derecho a la intimidad y al honor, como derechos Ôreaccionales', aquélla goce, en general, de una posición preeminente y preferente -sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981, de 16 de marzo, 104/1986, de 17 de julio, 165/1987, de 27 de octubre, 20/1992, de 14 de febrero, 136/1994, de 9 de mayo y 132/1995 de 11 de septiembre, entre otras muchas-; no quiere decir que las configure y se conviertan en libertades absolutas que prevalezcan sin límite alguno sobre otros derechos constitucionales, conteniendo el artículo 18 de la Constitución española uno de dichos límites, al garantizar, entre otros, el derecho al honor, que aun cuando no exista norma alguna en el ordenamiento jurídico que lo defina y tratarse, por tanto, de un concepto jurídico indeterminado dependiente de los valores e ideas vigentes en cada momento, puede identificarse con la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, si no van acompañadas de objetivo alguno, y que exige el no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inmanencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo) -sentencias del Tribunal Constitucional 185/1989, 223/1992, 76/1995, 22 de mayo de 1995 y 139/1995, de 26 de septiembre-, del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1987, 17 de junio y 5 de diciembre de 1989, 11 de junio de 1990 y 13 de octubre de 1997.

El ejercicio y la tutela de los derechos fundamentales examinados con arreglo a los preceptos constitucionales que los consagran y a las normas de la Ley Orgánica 1/1952, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a laIntimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, frente a todo género de intromisiones ilegítimas, que luego se enumeran y acotan en los artículos 7 y 8, ha permitido que la jurisprudencia establezca un catálogo de directricessobre la materia, y que puedan sintetizarse del siguiente modo:

  1. Que la determinación o precisión de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente límites entre ellos, teniendo también en cuenta el contexto en que se insertan las expresiones, no pudiendo interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas de aquél, pues precisamente la ocasión con la que se emiten y su motivación han de ser valiosos elementos interpretativos de la voluntad de su autor y, en suma, de su intención o propósito de zaherir, desacreditar o injuriar al demandante -sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1990, de junio de 1992, 6 de abril de 1995, 28 de octubre de 1996, 24 de julio y 9 de octubre de 1997-. b) Que si en el ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor, el órgano judicial está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se han de entender lesionadas aquellas libertades -sentencias del Tribunal Constitucional 76/1987 y 350/1989-. Tarea de la ponderación o proporcionalidad que ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la ya antes reseñada posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión libre, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen -sentencias del Tribunal Constitucional 171/1990, 85/1992, 407/1992, 170/1994 y 136/1994, de 9 de mayo, 3/1997 y del TribunalSupremo de 26 de junio de 1987, 14 de febrero, 30 de marzo de...

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