Sentencia AP Barcelona, 15 de Enero de 1999

Procedimiento44167
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, haciendo suyas las alegaciones del Fiscal y parte de las de la defensa, consideró que en el artículo periodístico referenciado en los autos, no se vulneraba el derecho al honor de la entidad actora, desestimando en consecuencia la pretensión contenida en el escrito de demanda.

Dicha resolución ha sido apelada por la parte actora cuyo Letrado expuso ante esta Sala que el artículo publicado relativo a los supuestos irregulares negocios de un súbdito holandés, se ilustró con una fotografía del local comercial de su defendida, lo que evidenciaba una conexión palpable entre la fotografía y el texto, que fue objeto de comentarios en la zona y que les ha causado daño moral y que finalmente determinó el cierre del negocio.

En relación a la responsabilidad de los codemandados reiteró la doctrina jurisprudencial que ha venido calificándola de solidaria.

El Letrado de los codemandados denunció la falta de legitimación pasiva de la codemandada E. Z., S. A., por no ser la editora del periódico y, respecto al fondo, entendió por el contrario que la demanda era abusiva y que la infracción del derecho al honor de las personas jurídicas requiere que las misma sean mencionadas en el texto, lo que no ocurre en el caso presente.

Entendió que no había tampoco infracción del derecho a la imagen porque tal derecho sólo se refiere a una persona física y finalmente, que no se había probado la existencia de perjuicios, al no haberse acreditado la difusión, puntualizando que en ningún caso, de prosperar la demanda, debería establecerse la cuantía indemnizatoria peticionada en la misma.

Por su parte el Fiscal entendió que no había vulneración del derecho al honor y que la demanda era fruto de una apreciación subjetiva del apelante.

Segundo

Los hechosde los que trae causa la presente litis son los siguientes:

En fecha 17 de enero de 1987 se publicó por parte de El P., un artículo bajo el título, en letra de gran tamaño y en negrita: La Costa Brava cambia de mafia, ilustrado con dos fotografías en la que aparece la agencia de viajes de la que era titular la entidad actora, al pie de la cual figuraba la siguiente leyenda: «Los negocios de V. der W. continúan viento en popa».

En el texto del artículo, entre otros extremos que carecen de interés para el caso presente, se puede leer lo siguiente: «La cuestión de las inmobiliarias fue motivo de escándalo hace unos años. Aproximadamente 65 empresas operaban en Empúria-Brava fuera de la ley. El escándalo S., inmobiliaria propiedad del holandés V. der W., fue el mayor. Algunas fuentes aseguran que evadió más de 1.000 millones de pesetas.

Hoy en día, V. der W. vive en Empúria-Brava y regenta otra empresa inmobiliaria y una agencia de viajes, aunque no figura a su nombre».

Contrariamente a la tesis del Fiscal y a las contenidas en la sentencia impugnada, esta Sala entiende que el artículo periodístico en cuestión lesiona el derecho al honor de la apelante, ya que la lectura de su texto, junto con la observación de la fotografía que lo ilustra, llevan al lector a la conclusión de que la agencia de viajes que aparece en la referida fotografía pertenece al súbdito holandés citado, y no sólo porque al pie de la fotografía se diga expresamente que «sus negocios van viento en popa», sino porque en el propio texto se expone que «en la actualidad regenta unaagencia de viajes aunque no está a su nombre».

No hay por tanto infracción del derecho a la imagen, porque lo que perjudica al actor no es la fotografía en sí misma considerada, que en este sentido es inocua, sino el contexto en que ha sido publicada y los comentarios vertidos junto a la misma.

Es de aplicación al caso de autos la Ley Orgánica 2/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, pudiendo entenderse por tal la cualidad moral de la persona que, por su conducta, es merecedora de la consideración y respecto de la gente.

Esta idea refleja los dos sentidos que tiene el honor: El subjetivo: Estimación de la propia dignidad, y el objetivo: Reconocimiento y respeto de la misma por parte de los demás, ambos igualmente tutelables.

Este concepto del honor comprende también las actividades propias de las personas jurídicas, y así lo ha reconocido la jurisprudencia más reciente, rectificando criterios anteriores y que no obstante ya recogía la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1962 según la cual «la tutela del honor en la vía civil es amplia, debiendo abrazar todas las manifestaciones del sentimiento de estimación de la persona: Honor civil, comercial, científico, artístico, profesional, etc.».

Tercero

El hecho de que la vulneración mencionada se haya producido dentro del ámbito del ejercicio de la actividad periodística plantea nuevamente el problema de los límites a la libertad de expresión y a la preferencia que deba darse a uno u otro derecho.

El artículo 18 de la Constitución española reconoce el derecho al honor como uno de los derechos fundamentales, e igual carácter atribuye al derecho a la libertad de expresión, en el artículo 20. Ahora bien, este derecho a la libertad de expresión se integra también con el derecho a comunicar o recibir información veraz, quedando expresamente prohibida cualquier...

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