STS, 18 de Diciembre de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:8541
Número de Recurso2784/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 2784/99, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil "Parias Sder S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 9 de Octubre de 1998, y en su recurso nº 531/96 por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sobre impugnación de exigencia de adquisición de exceso de aprovechamiento urbanístico, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, representado por sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la mercantil "Parias Sder S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 25 de Enero de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Abril de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se anule el acto impugnado y se condene a la Administración demandada a la devolución de 7.503.920 pesetas más los intereses correspondientes.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Junio de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Sevilla) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Diciembre de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 9 de Octubre de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 531/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil "Parias Sder S.L." contra el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 23 de Noviembre de 1994, por el que se aprueba la venta directa de aprovechamiento en el expediente nº 221/94, a fin de poder conceder la licencia de ampliación del edificio sito en el nº 1 de la Avenida de Cádiz esquina Capitán Vigueras, importando la adquisición del 15% de aprovechamiento que en principio no corresponde a la propiedad la cantidad de 7.503.920 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, si bien lo hizo por concurrir una causa de inadmisión, a saber, la descrita en el artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional, a saber, ser el acto impugnado mera reproducción y ejecución de otro anterior, consentido y firme. Dijo el Tribunal de instancia que el acto impugnado se limita a aprobar en fecha 23 de Noviembre de 1994 el Convenio o contrato concluido anteriormente (en fecha 27 de Octubre de 1994) entre la Gerencia Municipal de Urbanismo y la entidad actora, en virtud del cual la Gerencia Municipal vende a ésta, que adquiere, el 15% de exceso de aprovechamiento, que se concreta en 192'56 metros cuadrados-techo, con un valor de 7.503.920 pesetas. La aprobación del convenio es un mero acto de ejecución de un acto anterior firme y consentido, a saber, el de fecha 26 de Septiembre de 1994, que suspendió el plazo de otorgamiento de la licencia solicitada y concedió uno de seis meses para que la peticionaria acreditara haber adquirido el exceso de aprovechamiento o presentara un nuevo proyecto de obras ajustado al aprovechamiento a que tiene derecho. Concluyó que, por lo tanto, siendo el acto de aprobación del convenio un mero acto de ejecución, el recurso es inadmisible.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) ha interpuesto la mercantil demandante recurso de casación, en el cual articula siete motivos de impugnación.

De los motivos esgrimidos, los números 2, 4, 5 y 6 se basan, desde distintas perspectivas, en el argumento de no ser el acto impugnado mera ejecución de otro anterior, consentido y firme, y no ser por lo tanto inadmisible el recurso contencioso administrativo.

Recordemos los hechos de los que parte el Tribunal de instancia (y sobre los que, además, hay conformidad entre las partes):

  1. - Ante la petición de licencia de edificación, (ampliación) en finca urbana, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla (GMU) acuerda en 26-9-1994 suspender el plazo de su otorgamiento y dar un plazo a la peticionaria de seis meses a fin de que acreditara haber adquirido 192'56 m2t de exceso de aprovechamiento con un valor de 7.503.920 pesetas o bien presentara nuevo proyecto en que no incluyera ese exceso (folios 23 a 25). Este acuerdo fue correctamente notificado, y no fue impugnado, (folio 31).

  2. - En fecha 25 de Octubre de 1994 la entidad actora solicitó la compra a la Administración de esos 192'56 m2t (folios 36 y 37).

  3. - Acudiendo a ello, en fecha 27 de Octubre de 1994 la GMU firma con la titular de la finca un convenio en el que aquélla vende y ésta adquiere los 192'56 m2t de aprovechamiento por la suma de 7.503.920 pesetas, subordinándose la plena eficacia del documento a la ratificación por el Consejo de la GMU (folios 61 a 64).

  4. - En fecha 23 de Noviembre de 1994 el Consejo de la GMU aprobó la venta (folios 80 a 91), notificándose íntegro a la mercantil actora en fecha 13 de Enero de 1995 (folio 93), pero sin expresión de recursos.

  5. - En fecha 11 de Abril de 1996 se interpone recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo del Consejo de fecha 23 de Noviembre de 1994.

CUARTO

Así que hemos de dilucidar si el acto impugnado, que aprobó el convenio, es simple ejecución o reproducción de un acto anterior consentido y firme (es decir, ejecución del acuerdo que suspendió el otorgamiento de licencia y dispuso la necesidad de que la entidad actora adquiriera el exceso de aprovechamiento).

Acertó la Sala de instancia al declarar que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional. En efecto, el acto que aquí se impugna, que se limita a aprobar la venta del aprovechamiento, no añade nada al de 26 de Septiembre de 1994, que fue el que exigió la compra. La entidad actora no sólo no había recurrido este último acto, sino que expresamente solicito la compra (25 de Octubre de 1994) y firmó el contrato correspondiente (27 de Octubre de 1994).

Así que el acto recurrido no incorporó ningún contenido nuevo, es mera ejecución de aquél otro originario que había quedado firme, consentido y expresamente aceptado por la mercantil interesada, y, por ello, no es susceptible de impugnación, según los artículos 82-c) y 40-a) de la Ley Jurisdiccional.

Y frente a ello no puede argumentarse:

  1. Ni que la aceptación de la compra fue coactiva y obligatoria, porque, aunque así hubieran sido las cosas, la mercantil actora, aceptando la compra a efectos de obtener la licencia solicitada, pudo por otra parte recurrir la exigencia.

  2. Ni que debe ser aquí aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo, porque esta sentencia no reabre los plazos para recurrir directamente y sin más actos firmes y consentidos.

QUINTO

Tampoco pueden prosperar ninguno de los restantes motivos de impugnación.

  1. El motivo primero se expone así:

    "Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, por no haber aplicada la sentencia recurrida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la indefensión de la notificación defectuosa del acuerdo recurrido objeto del presente recurso".

    Este motivo es inútil, ya que la Sala de instancia no ha declarado la inadmisibilidad por estar el recurso contencioso administrativo interpuesto fuera de plazo sino por ser el acto impugnado ejecución de otro firme y consentido.

  2. El motivo tercero se expone de la siguiente manera:

    "Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, se denuncia la infracción del artículo 58.2 y 3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de 26 de Noviembre de 1992 y de la jurisprudencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de Abril de 1997 sobre la falta de eficacia de la notificación defectuosa del acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de 23 de Noviembre de 1994".

    Tampoco este motivo puede ser aceptado, por la misma razón: la Sala de instancia no ha dicho que la notificación del acuerdo de la GMU de 23 de Noviembre de 1994 esté correctamente realizada, sino que éste constituye una simple ejecución del acuerdo anterior de 26 de Septiembre de 1994, firme y consentido.

  3. Finalmente, el motivo séptimo se alega lo siguiente:

    "Caso de entender la Sala no aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997, esta parte como motivo subsidiario y al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de Diciembre de 1956, denuncia la infracción de los artículos 3.1.b), 140, 143, 144, 189 y 197 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 26 de Junio de 1992, por cuanto su inaplicación y falta de justificación en el procedimiento de transferencias de aprovechamiento en unidades asistemáticas discontinuas determina su nulidad por infracción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española al no respetar el reparto equitativo de beneficios y cargas, sin haber determinado las áreas de reparto y el aprovechamiento tipo".

    Esta argumentación no puede ser aceptada, ya que se refiere al fondo del asunto, en el cual no se puede entrar por resultar inadmisible el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la entidad recurrente (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2784/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 9 de Octubre de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 531/96. Y condenamos a la entidad "Parias Sder S.L." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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