STSJ Comunidad Valenciana , 19 de Enero de 1999

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
Número de Recurso215/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 03/0215/1996.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a diecinueve de enero de 1999.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. EDILBERTO NARBON LAINEZ, Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y DOÑA JOSEFINA SELMA CALPE, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 162-99 En el recurso contencioso-administrativo número 0215/1996 interpuesto por DON Darío representado por la Procuradora Doña Rosario Arroyo Cabriá y defendido por el Letrado Don José Joaquín Ramón y Gómez contra la decisión adoptada el día catorce de septiembre de 1995 por el Hble. Sr. Conseller de Administración Pública que acordó INADMITIR EL RECURSO ADMINISTRATIVO formulado por el actor contra una precedente resolución del Sr. Director General de Interior de esa Consellería de Administración Pública que impuso al Sr. Darío una sanción pecuniaria de 1.000.000 de pesetas por la COMISION DE UNA INFRACCION ADMINISTRATIVA GRAVE A LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE ESPECTACULOS TAURINOS habiendo sido parte en los autos como demandado LA GENERALITAT VALENCIANA y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día veintidós de diciembre de 1998.

QUINTO

En el acto de la deliberación, y a la vista de la posición minoritaria mantenida por la Ponente del recurso (Cfr., providencia del Iltmo. Sr. Presidente de la Sala de 28 de octubre de 1998), Doña JOSEFINA SELMA CALPE, el Sr. Presidente de la Sección, y siguiendo la dicción normativa prevista en el artículo 206.2 LOPJ., encomendó la redacción de la sentencia a D. FERNANDO NIETO MARTIN.

SEXTO

Doña JOSEFINA SELMA CALPE ha formulado un Voto Particular contra el tenor de la sentencia, al mantener una posición discrepante en lo que hace a la argumentación jurídica recogida en ésta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 14 de septiembre de 1995 por el Hble. Sr. Conseller de Administración Pública de la Generalitat que acordó inadmitir el recurso administrativo formulado por Don Darío contra una precedente decisión del Sr. Director General de Interior de esa Consellería a cuyo través se impuso al aquí recurrente una pena económica de 1.000.000 de pesetas por el desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción vigente en el artículo 15 b) de la Ley 10/1991, de 4 de abril, de Espectáculos Taurinos en relación con el 48 del RD. 176/1992 "La manipulación fraudulenta de las defensas de las reses de lidia"; "Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras".

En concreto, los hechos determinantes de esta atribución de responsabilidad de cariz sancionador son los siguientes:

"Se ha podido comprobar tras el análisis efectuado por el laboratorio de Análisis de Astas del Ministerio del Interior, que el pasado día 27 de julio de 1994 en la corrida celebrada en la Plaza de Toros de Valencia, las astas de la res n° 27, lidiado en primer lugar, las pertenecientes a esa Ganadería, presentaban manipulación artificial".

SEGUNDO

La pretensión de invalidez articulada en los autos por el Sr. Darío se funda en la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho revistas en el artículo 62.1.a) de la LRJAP.

y del PAC. de 26 noviembre 1992 "Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional" al afirmar en el escrito de demanda que los actos administrativos mencionados en el anterior FD. han transgredido el hálito y sentido básico que cabe extraer de dos de esos derechos constitucionales: - el de presunción de inocencia; - el de legalidad formal de las sanciones administrativas.

Este posicionamiento argumental excluye, desde luego, que la formulación tardía del recurso ordinario - o en su caso, la solicitud de revisión de actos nulos que refiere el artículo 102 de la Ley 30/1992 - impida a la Sala entrar a enjuiciar el fondo de los razonamientos jurídicos expuestos en esta sede judicial por la defensa en juicio del demandante al resultar, para la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, preferente el análisis de los defectos que dispongan de una caracterización de "pleno derecho" sobre la posible concurrencia de una de las causas de inadmisibilidad previstas al efecto en el ordenamiento jurídico y que, en su caso, habrían impedido entrar en ese análisis de fondo de la cuestión de que se trate:

"La denuncia de las nulidades de pleno derecho de los actos administrativos es ciertamente independiente de cualquier plazo para su ejercicio puesto que aquéllos son insubsanables y pueden ser examinados incluso de oficio por la Sala" (STS de 26 diciembre 1995, RA 9360); "En consecuencia, las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, tal como ha declarado ya el Tribunal Supremo en otras ocasiones, tienen que prevalecer, o, como aduce la parte apelante, ser de atención prioritaria, respecto a los vicios del expediente administrativo cuanto éstos no consisten en supuestos de nulidad absoluta o de pleno derecho, sino sólo, como en este caso acontece, de mera anulabilidad" (STS, entre otras muchas..' con el mismo tenor, de 17 junio 1995, RA 6033); "Tratándose de actos administrativos o disposiciones generales incursos en una causa de nulidad de pleno derecho, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que frente a las nulidades de esta clase no puede invocarse la extemporaneidad de los recursos interpuestos, ya que la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo puede solicitarse y debe declararse "en cualquier momento"... ha de prevalecer, en todo caso, el principio general de ineficacia insubsanable de los actos que sean nulos de pleno derecho" (STS de 25 junio 1996, RA 5026)

TERCERO

Transgresión del derecho constitucional que garantiza la presunción de inocencia.

  1. - En esta sede, el núcleo de las alegaciones mantenidas por Don Darío incide sobre el hecho de existir una atribución de responsabilidad personal que prescinde de la ineludible y taxativa acreditación en lo que hace al veraz desarrollo - por parte de la persona física sancionada - de las circunstancias fácticas que han dado lugar a la imposición de la pena económica cuya legalidad cuestiona en el proceso. Y, así, en el escrito de demanda se afirma que: "Desde el inicio del expediente sancionador, se ha exigido la responsabilidad por la comisión de una infracción a mi representado de forma objetiva y subsidiaria, es decir, no consta dato alguno en el expediente que ermita deducir la comisión material de los hechos por el Sr. Darío ... Para imponer una sanción no sólo ha de demostrarse la certeza de los hechos, cosa que entendemos que no ha ocurrido en ese caso, sino también ha de acreditarse la autoría de los mismos, sin que, pueda a falta de preuba sobre éste último extremo, exigirse responsabilidad alguna".

    La vigencia de la precisa prueba de cargo que justifique el ejercicio u omisión personal de una conducta por parte de quien es objeto de una sanción administrativa queda incluido, con precisión, dentro de la órbita de ese derecho a la presunción de inocencia por recoger éste, como se sabe, no sólo certeza sobre la real existencia de unos hechos sino también certeza plena en lo que respecta a la persona/s física/s o jurídica/s que los han desarrollado.

    Y, de este modo, la STS de 13 febrero 1995, RA 2670, ha afirmado que: "... hay que atenerse a las exigencias impuestas por los principios de tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad, con la consecuencia inevitable de ser exigible una prueba acabada de culpabilidad, lo que excluye la prueba por indicios o meras valoraciones en conciencia.. la presunción de inocencia ha de primar en todas aquellas situaciones, en las que por falta de los elementos probatorios necesarios para integrar lo que el Tribunal Constitucional ha configurado como "mínima prueba de cargo", se plantee la duda sobre la posible responsabilidad".

    De esta jurisprudencia se deriva que para concluir en un supuesto concreto que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia es necesario comprobar si ha existido esa actividad probatoria que puede estimarse de cargo y que contiene elementos incriminatorios en cuanto a la participación del sancionado en los hechos constitutivos de la infracción que le imputa la Administración, al verse afectado por la presunción de inocencia tanto la realidad de la comisión de unos hechos como la asignación de éstos, a título de culpa, al supuesto infractor:

    " toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con...

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