STS 2414/2001, 10 de Enero de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:50
Número de Recurso565/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2414/2001
Fecha de Resolución10 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Iván , contra Auto de fecha 20 de enero de 2.000, en la causa ejecutoria nº 688/92-Rosa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, en el que se consideró improcedente revisar la sentencia que condenó al anterior acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Núñez Arana.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa ejecutoria 688/92-Rosa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid dictó Auto con fecha 20 de enero de 2.000 que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Por escrito de 8 de noviembre de 1.999 la representación procesal de Iván ha solicitado la revisión de la sentencia a fin de que se dicte otra en los mismos términos de la sentencia de 11 de febrero de 1.992, o, subsidiariamente, se aplique el Código Penal de 1.995 rebajándose en dos grados la pena impuesta. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal emitió informe desfavorable a la revisión.

  2. - La citada Audiencia en el anterior Auto de 20 de enero de 2.000 dictó la siguiente Parte Dispositiva: En atención a lo expuesto el Tribunal considera improcedente revisar la sentencia que condenó a Iván . Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el acusado Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Iván , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Se interpone al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la disposición transitoria primera del Código Penal de 1.995. Se interpuso el presente recurso por entender que al no haberse ejecutado la sentencia en su día dictada, procedía la revisión de la misma al igual que ha ocurrido en los casos de sentencias condenatorias por delitos contra la salud pública y contrabando en que se revisaba hasta de oficio las sentencias para dejar sin efecto la condena por contrabando, al haberse cambiado los criterios jurisprudenciales. En cualquier caso si se considera que no es procedente la revisión manteniendo la aplicación del Código Penal de 1.973 (aunque admitiendo la atenuante mencionada), procedería la revisión de la sentencia con aplicación del nuevo Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de diciembre de 2.001.

Por Auto de fecha 17 de diciembre del año 2.001, se prorrogó el plazo para dictar sentencia en el presente recurso, por un mes a adicionar al ordinario de diez días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto de 20 de enero de 2.000 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que desestimó la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo el 10 de mayo de 1.994 en el recurso de casación nº 2438/93, o que, subsidiariamente, se aplicara el Código Penal de 1.995 rebajándose en dos grados la pena impuesta. Se alega por el recurrente la vulneración por la resolución impugnada del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. en relación con la Disposición Transitoria Primera del Código Penal de 1.995.

Como datos a tener en cuenta, deben señalarse los siguientes: Que el recurrente fue condenado por la A. P. como autor de un delito de robo con toma de rehenes (art. 501.4 C.P. de 1.973), por otro de sustitución de placas de matrícula de automóvil (art. 279 bis del mismo Código) y por un delito de tenencia ilícita de armas (art. 254 del mismo texto legal), apreciándose en todos ellos la atenuante analógica muy cualificada "por la extraordinaria dilación de este proceso" del art. 9.10 C.P. aplicado. Dicha sentencia, de fecha 11 de diciembre de 1.992, fue recurrida en casación por el Ministerio Fiscal, dictándose por este Tribunal la de 10 de mayo de 1.994 que (con un voto particular de disenso) estima el recurso suprimiendo la concurrencia de aquella circunstancia atenuante, lo que determinó una considerable agravación de las penas impuestas en la sentencia recurrida.

Lo primero que debemos subrayar a la vista de los antecedentes procesales referenciados y del propio contenido del presente recurso, es que el que ante nosostros se interpone no es el recurso extraordinario de revisión regulado en los arts. 954 y ss. L.E.Cr. contra una sentencia firme por acaecimiento de un hecho nuevo que evidencia la inocencia del condenado, cuya competencia para conocer y resolver se atribuye en exclusiva a este Tribunal por el art. 57.1 L.O.P.J., sino que estamos en presencia de un recurso de casación contra un auto dictado por la Audiencia en el que se deniega la revisión de la condena anterior y firme, alegándose que con posterioridad a ésta, el Tribunal Supremo ha adoptado un nuevo criterio jurisprudencial según el cual se estima legalmente correcta la reducción de la pena a través de una atenuante analógica para los casos de dilaciones indebidas.

Ciñéndonos, pues, al recurso de casación que ante esta Sala pende, el mismo no puede ser estimado. Primero, porque no se ha producido la vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con la Disposición Transitoria Primera C.P. que constituye el fundamento de la impugnación casacional, toda vez que el derecho constitucional invocado ha sido observado y respetado por el organo jurisdiccional a quien se le demandaba una respuesta fundada en derecho a la pretensión jurídica que postulaba el ahora recurrente, por más que esa respuesta no haya satisfecho las expectativas de aquél, y permitiéndole conocer las razones en virtud de las cuales se adopta la resolución, respuesta fundada que ha sido dada en el Auto de la Audiencia Provincial de 20 de enero de 2.000.

En segundo término, porque -respetando siempe el marco del recurso de casación que debemos resolver- la posibilidad de revisar el fallo de una sentencia firme a virtud de las disposiciones transitorias del nuevo Código Penal a través de las cuales se pueda aplicar retroactivamente el nuevo Código a hechos anteriores a su vigencia, no puede efectuarse por el hecho de que después de la firmeza del fallo anterior, haya surgido una doctrina jurisprudencial más beneficiosa, pues "no existe norma sustantiva ni procesal que permita alterar una sentencia firme -por la vía del recurso de revisión que aquí no se ha utilizado- por aplicación retroactiva de la nueva jurisprudencia favorable, ni tal caso es posible mediante la aplicación analógica de las previsiones normativas del régimen transitorio del Código Penal, porque la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda no crea normas jurídicas ni está sometida al régimen de retroacción establecido en las disposiciones transitorias del Código vigente" (STS de 30 de enero de 2.001).

SEGUNDO

Para agotar la cuestión, deberemos añadir que en opinión mayoritaria de esta Sala tampoco podría ser acogida la pretensión del recurrente aunque considerásemos a efectos puramente dialécticos que lo que se plantea aquí es un auténtico y genuino recurso de revisión, al amparo del art. 954.4º L.E.Cr., de una sentencia firme.

En efecto, lo que la parte impugnante postula es "... la aplicación que en su día hizo el Tribunal a quo de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas y que fue rechazada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 1.994, casando la sentencia anterior". Y como piedra angular que sostiene esa pretensión aduce que el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.999 ha estimado correcta la reducción de la pena a través de tal circunstancia atenuante para los casos de dilaciones indebidas, por lo que, afirma, debe procederse a "la revisión de la sentencia para aplicar retroactivamente la jurisprudencia más favorable, por cuyo motivo procedería la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 10 de mayo de 1.994, dejándola en los mismos términos establecidos por la Audiencia Provincial en su sentencia de 11 de octubre de 1.992 (sic).

Esta tesis no puede prosperar porque el recurrente hace un uso parcial y sesgado de la jurisprudencia y de la doctrina emanada de los Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, utilizando aquélla que conviene a sus intereses y excluyendo el resto, pues si bien es cierto que en la Sala General de 21 de mayo de 1.999 se adoptó el criterio de permitir la reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas mediante la aplicación del art. 21.6º C.P. (9.10 C.P. de 1.973), "porque todos los hechos posteriores [al delito] que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena" (STS de 8 de junio de 1.999), también es cierto que en el ámbito del recurso extraordinario de revisión de las sentencias firmes regulado en el art. 954.4º L.E.Cr., el Pleno de esta misma Sala de 30 de abril de 1.999 ha dejado establecido que "el cambio jurisprudencial no debe ser incluido como hecho nuevo en la aplicación del art. 954 de la Ley Procesal", de suerte que el obligado respeto y observancia a tan concluyente resolución impediría acoger la pretensión del recurrente, por más que éste trate de reforzarla con el argumento de que en otras ocasiones se han revisado sentencias condenatorias, incluso de oficio, por delitos de contrabando y contra la salud públcia dejando sin efecto la condena por contrabando al haberse cambiado los criterios jurisprudenciales, pues olvida aquél que tales pronunciamientos se han producido, efectivamente, pero siempre en el seno de un recurso de casación, es decir, con ocasión de la revisión casacional de una sentencia no firme, pero nunca cuando la nueva jurisprudencia más favorable pretende ser equiparada al "hecho nuevo" para revisar una sentencia que ya ha adquirido firmeza, y así se ha resuelto, entre otras, en SS.T.S. de 5 de abril y 14 de junio de 2.000.

No podemos ocultar de déficit de justicia material que aparece en el supuesto analizado y que puede sintetizarse de este modo: la actual doctirna jurisprudencial viene a revocar el criterio de la sentencia de la Sala de este mismo Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1.994 que suprimió la aplicación de la atenuante analógica que había aplicado el Tribunal de instancia, ocasionándose así una agravación de la respuesta punitiva que el recurrente trata de remediar con su censura para evitar esa quiebra de equidad que denuncia. A ello, sin embargo, debemos responder afirmando que la consecución de la justicia, como valor supremo superior del ordenamietno jurídico constitucional (art. 1.1 C.E.) es el fin al que se orienta la actuación de todos los óganos jurisdiccionales, pero en el bienentendido de que tal objetivo únicamente cabe alcanzarse en un estado democrático mediante la aplicación de las normas promulgadas por el poder legislativo y según la interpretación que de éstas hacen los Jueces y Tribunales en el desempeño de las funciones jurisdiccionales que la Constitución les asigna, pero en ningún caso al margen o en contravención de ese marco legal con el que se pretende preservar otro valor tan importante como es el de la seguridad jurídica del que no se puede decir que resulte ajeno al concepto de justicia material.

De ahí que en aquellos supuestos concretos y específicos en los que, por sus especiales características, la aplicación de la normativa vigente efectuada por los órganos jurisdiccionales del Estado se revela insuficiente o inidónea para dar una respuesta justa y equitativa, siempre subsiste el instituto del indulto como instrumento también previsto por el Ordenamiento jurídico a tales fines (art. 4.3 y 4 C.P.) y que fundamenta y justifica la auténtica razón de ser de esta institución. Por ello mismo, no siendo legalmente posible la revisión de la sentencia de este Tribunal Supremo que postula el recurrente, sino que la misma debe mantenerse en toda su integridad, según cuanto ha quedado expuesto, también alcanza la firmeza de aquélla a la solicitud de indulto parcial que en ella se interesa por razones de justicia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Iván , contra Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de enero de 2.000, en el que se consideró improcedente revisar la sentencia que condenó al anterior acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitó.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:10/01/2002 LECTORES: Diego Ramos Gancedo COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAIDA EN EL RECURSO DE CASACION Nº 565/2000. 1. Sin perjuicio del respeto debido a la opinión de la mayoría de la Sala, el Magistrado que suscribe el presente voto particular estima que el recurso debió ser estimado, pues en el caso concurren circunstancias excepcionales que así lo aconsejaban. En efecto, el recurrente había sido condenado por la Audiencia Provincial habiendo sido apreciada en el fallo una atenuante de análoga significación, de acuerdo con precedentes de esta Sala. Esa sentencia de 11 de febrero de 1992 fue casada más tarde sobre la base del Acuerdo del Pleno de 2 de octubre de 1992, por sentencia dictada por esta Sala el 10 de mayo de 1994, que consideró indebidamente aplicada la atenuante y aumentó considerablemente la pena impuesta. Es decir: en realidad se le aplicó al recurrente retroactivamente una jurisprudencia más perjudicial que la mantenida, al menos por algunos precedentes de este Tribunal Supremo, que habían sido tenidos en cuenta por la Audiencia Provincial al tiempo de dictar su sentencia. 2. Es evidente que si en ocasión del recurso de casación de la Acusación se pudo aplicar retroactivamente la jurisprudencia del pleno relativa a las dilaciones indebidas, no obstante su carácter perjudicial, no existe ahora ninguna razón, una vez que el Pleno de la Sala de 21 de mayo de 1999 llegó a la misma conclusión que la sentencia de la Audiencia Provincial que había sido casada, para no rectificar dicha casación. No parece lógico que si se pudo aplicar retroactivamente y en contra del reo una jurisprudencia más perjudicial para privarlo de una atenuante otorgada en primera instancia, no sea posible ahora aplicar retroactivamente la nueva jurisprudencia para restituirle lo que hoy se considera que le hubiera correspondido. En este sentido, estimo que no cabe invocar en este caso -sin perjuicio de mi oposición general a la doctrina de la STS de 30 de enero e 2001 que se cita por la mayoría- el criterio general de no aplicar retroactivamente la jurisprudencia más favorable al acusado. En primer lugar, se trata de un caso excepcional en el que la casualidad quiso que el recurso del recurrente haya sido tratado en condiciones desfavorables, que luego fueron rectificadas. En segundo lugar, a mi entender, no existe ninguna razón para aplicar -como es corriente en nuestra jurisprudencia- retroactivamente los cambios jurisprudenciales en los recursos de casación, inclusive de oficio, y, por el contrario no hacerlo en el marco del recurso de revisión, naturaleza, que en realidad, tiene el presente recurso. En Madrid, a diez de enero de dos mil dos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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