STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Junio de 2002

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2002:7031
Número de Recurso3364/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

5 R.C.sent.nº 3.364/00 Recurso contra Sentencia núm. 3.364 de 2.000 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrián Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3.955 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 3.364/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 285/00, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Julián , representado por el letrado D. Ricardo Cano, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de julio de 2.000, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda deducida por Julián contra el Instituto Social de la Marina, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Julián , con D.N.I. número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando sus servicios, como personal laboral fijo para el Instituto Social de la Marina, en el Centro de Sanidad Marítima de Valencia, con antigüedad desde el 10 de Febrero de 1.989, categoría profesional de Médico, y salario mensual de 434.279 pesetas. Los servicios los presta el actor en virtud de un contrato de trabajo, suscrito en la fecha indicada, en el cual se pacta una jornada de 40 horas semanales y una plena dedicación en relación a las específicas funciones que realizan, determinándose que las retribuciones a percibir serán las que anualmente se fijarán por resolución de la Dirección General del Instituto Social de la Marina, correspondiéndole las específicas que resultansen de la categoría profesional y destino que ocupasen.

SEGUNDO

El actor está excluído, a efectos retributivos, como el resto de los Médicos de Sanidad Marítima (M.S.M.), desde el inicio de los sucesivos Convenios Colectivos del personal laboral de la Administración de la Seguridad Social, y actualmente del Convenio Unico para el personal laboral del

Estado. TERCERO.- El colectivo del Instituto Social de la Marina percibió, hasta el año 1.991, un complemento de dedicación exclusiva que, a partir de dicho año, fue suprimido, integrándose en un solo concepto el sueldo y complento de dedicación exclusiva. Las retribuciones quedaron fijadas ese año en 3.379.208 pesetas, en 1.992 en 3.633.490 pesetas, y así sucesivamente. Por resolución de la GIR de 18 de Noviembre de 1.991, se equiparó la forma de cálculo del complemento de antigüedad de los Asesores Técnicos Laborales y los Médicos de Sanidad Marítima. CUARTO.- El 15 de Septiembre de 1.994 suscribieron un acuerdo entre la Administración General del Estado y las Organizaciones Sindicales sobre condiciones de trabajo en la Función Pública para el periodo 1.995-1.997, el cual en el número 2 párrafo segundo del Capitulo I del Título I señala que "los Acuerdos o Pactos alcanzados en los ámbitos sectoriales sobre las materias aquí reguladas serán respetados, salvo en materias que se mejoren en este Acuerdo" y en su título VII contempla los criterios de racionalización y flexibilización de los tiempos de trabajo, previendo que por la Secretaria de Estado para la Administración Pública se establezcanlas correspondientes instrucciones: tales instrucciones han sido impartidas por resolución de fecha 27 de Abril de 1.995, la cual en su punto 2.1 establece que "la jornada semanal de trabajo en la Administración General del Estado queda establecida en treinta y siete horas y treinta minutos, en cómputo semanal, que se realizarán de lunes a viernes en régimen de horario flexible". QUINTO.- El actor interpuso demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, reclamando en síntesis, el reconocimiento de una jornada de 37 horas y 30 minutos semanales. Seguidos los Autos en el Juzgado de lo Social número Seis de los de Valencia, recayó sentencia en fecha 8 de octubre de 1.996 (Sentencia número 560/96), en cuya parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR