STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Mayo de 2003

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2003:4232
Número de Recurso3051/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

3 R.C.sent.nº 3.051/02 Recurso contra Sentencia núm. 3.051 de 2.002 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Crúz.

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.107 de 2.003 En el Recurso de Suplicación núm. 3.051/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, Aclarado por Auto de fecha 21 de junio de 2.002 en los autos núm. 14.587/95, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Gerardo y otros, representados por el letrado D. Angel Martínez, contra IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSINESS MACHINESS, S.A.E., representado por el letrado D. José Mª Fatás, y en los que es recurrente el codemandado International Business Machies, S.A.E., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª

Mª Luisa Mediavilla Crúz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de mayo de 2.002, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Gerardo , Rodolfo , Luis Carlos , Miguel Ángel , Claudio , Hugo , María Purificación , Rafael , Esperanza , Rafael , Esperanza , Carlos Ramón , Pedro Francisco , Pilar , Cristobal , Imanol , Pedro , Carlos Francisco , Begoña , Adolfo , Eduardo , Joaquín , Silvio , Luis Pablo , Alvaro , Federico , Melisa en representación acreditada de su esposo fallecido D. Oscar , Carlos Alberto , Amelia , Carlos Jesús , Francisca , Rita , Araceli , Franco , Mauricio , y Condeno a la empresa IBM ESPAÑA, INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES S.A.E. a reconocer el derecho de los demandantes y al abono de las siguientes cantidades: Alvaro 2.034.428 ptas.- 12.227,15 euros. Carlos Ramón 2.729,328 ptas.- 16.403,59 euros. Amelia 2.383.568 ptas.- 14.325,53 euros. Pedro Francisco 2.298346 ptas.- 15.015,36 euros. Rodolfo 2.430.700 ptas.- 14.608,80 euros. Pedro 4.319.392 ptas.- 25.960,06 euros. Miguel Ángel 4.507.014 ptas.- 27.087,69 euros. Luis Carlos 3.450.137 ptas.- 20.735,74 euros. Rafael 3.061.184 ptas.- 18.398,08 euros. Joaquín 3.343.678 ptas.- 20.095,90 euros. Inés 3.155.094 ptas.- 18.962,49 euros. Adolfo 3.799.779 ptas.- 22.837,13 euros. Begoña 2.795.283 ptas.- 16.799,98 euros.

Silvio 3.986.289 ptas.- 23.958,07 euros. Carlos Jesús 2.922.894 ptas.- 17.566,94 euros. Carlos Francisco 3.242.513 ptas.- 19.487,89 euros. Hugo 3.826.905 ptas.- 23.000,16 euros. Cristobal 2.393.959 ptas.-

14.387,98 euros. Eduardo 3.299.948 ptas.- 19.833,08 euros. Imanol 1.957.711 ptas.- 11.766,08 euros.

Federico 2.699.417 ptas.- 16.223,82 euros. Luis Pablo 2.951.524 ptas.- 17.739,01 euros. Claudio 2.341.512 ptas.- 14.072,77 euros. Esperanza 3.409.652 ptas.- 20.492,42 euros. Pilar 1.748.648 ptas.- 10.509,58 euros. Gerardo 2.954.059 ptas.- 17.754,25 euros. Carlos Ramón 2.186.329 ptas.- 13.140,10 euros.

Francisca 1.240.866 ptas.- 7.457,75 euros. Carlos Alberto 1.970.826 ptas.- 11.844,90 euros. Carlos Alberto 1.970.826 ptas.- 11.844,90 euros. Rita 2.421.466 ptas.- 14.553,30 euros. Araceli 2.408.392 ptas.- 14.474,72 euros. Franco 2.450.232 ptas.- 14.726,19 euros. Mauricio 2.406.319 ptas.- 14.462,26 euros. María Purificación 2.484.019 ptas.- 14.929,25 euros, según se establece en liquidación adjunta, formando parte del cuerpo de esta sentencia a cada una de las cantidades se deberá añadir el 10% de la misma en concepto de intereses". El Auto de Aclaración de fecha 21 de Junio de 2.002 dice: "DISPONGO: Se rectifica y aclara la sentencia a que se refiere el hecho de esta resolución en el sentido de declarar que en el fallo de la misma el concepto de interés por mora es el 10% anual, manteniéndose el resto de los pronunciamientos como consta".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que los demandantes han prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en los términos prevenidos en las correspondientes demandas (folios 1 a 228 y 1 a 51 del procedimiento acumulado nº 15.865/95) y según se justifica en prueba documental de la parte actora las carpetas numeradas por grupos del 18 al 50. SEGUNDO.- Que ninguno de los demandantes, presta en la actualidad servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, según quedó acreditado en el acto del juicio, mediante la prueba de confesión propuesta por la demandada, en la que se reconoció los finiquitos firmados por los actores, en las diferentes fecha en que fueron causando baja en la empresa (folios 1 a 35 de la documental aportada por la demandada). TERCERO.- Que el objeto de las demandas es, en todas, el reconocimiento de derecho y cantidad en base a las siguientes circunstancias: En la empresa demandada el régimen retributivo se ha acomodado siempre a lo establecido en los artículos 67 y 68 de su reglamento de régimen interior aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de Mayo de 1973 en el que se establece: -Será el sueldo bruto mensual que corresponda a cada categoría profesional y estará integrado por las partidas siguientes: 1.- Retribución base, que será igual a la retribución de convenio Más Elevada de las establecidas por los convenios colectivos sindicales que fueran de aplicación a los distintos centros de trabajo de la empresa. 2.- Plus de Antigüedad. 3.- Mejora voluntaria, que absorbe el plus de carencia de incentivo y cualquier otro concepto salarial no incluido en este Reglamento que fuere de aplicación. Se modificaría oportunamente en la proporción necesaria para absorber los posibles incrementos legales de estos conceptos. La empresa demandada venía aplicando comoretribución base la más elevada hasta el 31 de Diciembre de 1990 que era la del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Guipuzcoa. A partir del 1 de Enero de 1991, el convenio más elevado del ramo es el de la Industria Siderometalúrgica de Valencia, lo que llevó a que las Federaciones de CC.OO., UGT y otras, así como diversos comités de empresa, reclamaron reiteradamente y sin interrupción a la empresa demandada que la retibución en nómina debia ser igual al sueldo base más elevado en ese momento que era el aplicable según convenio de Valencia y que el concepto de plus de antigüedad debía calcularse tomando como base las cuantías de los sueldos base del citado convenio de Valencia, todo ello a partir de la entrada en vigor del citado convenio -1 de Enero de 1991-. CUARTO.- En 1992 se inicia conflicto colectivo entre IBM y SINDICATOS Y COMITES, sobre salario base y Compensación y Absorción del Plus de Antigüedad en el concepto de mejora voluntaria, ante la Audiencia Nacional, sobre el que recaerá sentencia de fecha 8 de febrero de 1993, estimatoria de las pretensiones del lado sindical. Recurrida en Casación por la empresa demandada, es desestimada por el T.S. en sentencia de 20 de Septiembre de 1994. En 1995 se plantea nueva demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, entre las mismas partes, sobre Absorción y Compensación entre Complemento Personal (incluído en mejora voluntaria) y salario base, según Convenio Colectivo de Valencia. Recurrida en casación la sentencia dictada por la A.N. con fecha 26 de julio de 1995, fue declarada nula y repuestos los autos al momento inmediatamente anterior a la sentencia a fin de que se dictara nueva sentencia en la que se subsanaran los defectos apreciados. Devueltas las actuaciones a la Audiencia, se dictó nueva sentencia con fecha 17 de junio de 1997, que recurrida en Casación, fue declarada nula de nuevo, con reposición de actuaciones al momento anterior a la sentencia, a fin de que la Sala dictase nueva Resolución en la que se subsanaran los defectos apreciados. Con fecha 23 de marzo de 1999 se dicta nueva resolución por la Audiencia nacional, contra la que se interpone nuevo recurso de Casación, y finalmente recae sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Noviembre de 2001, poniendo punto y final a las cuestiones debatidas en tan largo Conflicto Colectivo. QUINTO.- Que en liquidaciones adjuntas se establecen las cantidades que se adeudan a cada uno de los demandantes, por los conceptos que se indican, esto es, incremento de salario base y en directa relación con el mismo las correspondientes diferencias en el plus de antigüedad y horas extras. SEXTO.- El acto de conciliación se llevó a cabo con fecha 7 de Agosto de 1995, entre las partes y concluyó Sin Avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada

International Business Machines S.A.E., el cual fue impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad se alza en suplicación la representación letrada de la mercantil demandada, siendo impugnado de contrario.

Estructura el recurso en ocho motivos. Siendo que los dos primeros se formulan al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. Así, en primer lugar se solicita la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender la recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia, al aludir en su relato fáctico- ex. hechos probados tercero y quinto a un concepto, cual es el plus de antigüedad, que no es objeto de debate. Y el motivo no puede ser acogido. En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sentencia 39/2003, de 27 de febrero: "(...) hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de...

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