STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Julio de 2005

PonenteLUIS JIMENA QUESADA
ECLIES:TSJCV:2005:4988
Número de Recurso1620/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo núm. 1620/2001 (reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 1458 /2005 En la ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don LUIS MANGLANO SADA, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo núm. 1260/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña CARMEN VIDAL VIDAL, en nombre y representación de Doña Carolina (y, tras el fallecimiento de ella, por su esposo Don Jesús Luis y SUS CINCO HIJOS -Don Imanol , Don Juan Luis , Don Javier , Don Juan Pedro , y Don Lucas), asistidos por el Letrado Don JORGE ESPARZA PRATS, contra Resolución de fecha 3 de septiembre de 2001 (expediente: R.P. 358/99) dictada por la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia de una supuesta incorrecta y defectuosa prestación sanitaria, por importe global de trescientos sesenta mil seiscientos siete euros, con veintiséis céntimos (360.607,26 euros); habiendo sido parte, como Administración demandada, la CONSELLERIA DE SANIDAD (GENERALITAT VALENCIANA), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, que a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y condenando a la Administración autonómica demandada a pagar la indemnización referida en el encabezamiento de esta sentencia, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Letrado de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con todos los pronunciamientos favorables a la Administración demandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, consistente básicamente en reproducción del expediente administrativo y en pruebas testificales. A continuación, tras verificarse el trámite de conclusiones previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de julio de 2.005, habiendo tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1.620 de 2003 contra la indicada Resolución de 3 de septiembre de 2001 de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valencia, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial sanitaria derivada de una supuesta incorrecta y defectuosa pretensión sanitaria proporcionada a Doña Carolina por importe global de 360.607,26 euros.

Para llegar a la conclusión desestimatoria, el Fundamento de Derecho quinto de la Resolución administrativa recurrida establecía: "Tras la exposición de los hechos probados y de la documentación obrante en el expediente se desprende que la asistencia prestada fue la correcta en todo momento. La médico de cabecera estuvo tratando a la reclamante durante un tiempo de las diversas molestias gástricas que padecía, prescribiendo ciertos medicamentos, todo y que las exploraciones abdominales eran anodinas.

Fue cuando hubo síntomas de empeoramiento que la médico de cabecera procedió a remitirla al especialista de digestivo para su estudio. El hecho de que la reclamante hubiera acudido alrededor de cinco ocasiones a lo largo de todo un año por problemas gástricos inespecíficos que iban mejorando con medicación en algún momento y agravándose posteriormente no implica que desde el primer momento se hubiera tenido que sospechar la existencia de una grave enfermedad.

El informe de la médico inspectora también ha corroborado que la asistencia fue correcta y que hubo un exhaustivo estudio clínico y posterior tratamiento médico de la paciente, sin que ningún informe médico haya, ni siquiera intuido, que hubo un error o retraso de diagnóstico que pudo agravar el estado de salud de la paciente. Además las secuelas que padece la reclamante se deben a su enfermedad de origen y no a un posible retraso en el diagnóstico ya que él mismo se produjo la sintomatología del mismo. Además la reclamante en ningún momento ha contradicho lo expuesto en los informes.

En este sentido, tanto el Consejo Jurídico Consultivo en su Dictamen nº 401/99 como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de junio de 1997 , señaló que no todas, ni siempre, las enfermedades pueden ser diagnosticadas desde un primer momento, y que cierto número de ellas ofrecen en su inicio una muy parecida sintomatología, así como que es bien difícil predecir, en innumerables casos, el desarrollo evolutivo de las mismas y las consecuencias a presentar, e, igualmente, que la obligación de los profesionales de la medicina no consiste en todo caso en la recuperación del enfermo, al no ser la suya una obligación de resultados sino de medios, y dentro del ámbito hospitalario, no cabe negar que, al margen de una posible culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', la responsabilidad directa sería atribuible cuando se acreditase de forma clara y contundente una escasez de medios, o sea, la falta de los elementos adecuados (instrumental, medicamentos,...) para la clase de operación o tratamiento requerido, doctrina perfectamente aplicable al presente supuesto".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora sustenta su pretensión indemnizatoria, en esencia, del siguiente modo: de un lado, en el propio expediente administrativo habría quedado acreditado de manera rotunda e inequívoca el inexplicable y fatídico retraso en la prestación sanitaria recibida por Doña Carolina , finalmente fallecida como consecuencia del diagnóstico tardío de su grave enfermedad (adenocarcinoma de recto-sigma); pues, pese a acudir con frecuencia a consultas médicas por dolores intestinales desde enero de 1997, y en concreto desde octubre de 1997 por diarrea y estreñimiento,...

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