STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA
ECLIES:TSJCV:2001:4090
Número de Recurso3541/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° " 3541 /97 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia a 9 de mayo de dos mil uno En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE Mª ZARAGOZA ORTEGA, Presidente D. JOSE BELLMONT MORA y D. FERNANDO NIETO MARTIN Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA N° 668/01 En el recurso contencioso administrativo n° 3541 de 1.997 interpuesto por la mercantil ROMYMAR, S.A. representada y defendida por el Letrado D. Juan Ignacio Martínez Sendra contra resolución de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, 28-7-97 y de la Dirección General de Recursos Forestales de Agricultura y Medio Ambiente, de 20-9-95 habiendo sido parte en los autos la Generalidad Valenciana, asistida de su Servicio Jurídico y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª

ZARAGOZA ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de mayo de 2.001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución de la Consellería de Medio Ambiente, de la Generalidad Valenciana, de fecha 28 de julio de 1997 desestimando el recurso ordinario interpuesto por la mercantil ROMYMAR S.A., hoy recurrente en esta vía judicial contra acuerdo de la Dirección General de Recursos Forestales, de Agricultura y Medio Ambiente, de 20 de septiembre de 1.995, que sancionaba con una multa de 50.001 pts e indemnización de daños y perjuicios de 5.996.000 pts., por encender fuego en terreno forestal; provocando incendio de 12 Ha en el monte U.P., n° 61 en el término municipal de Tuejar.

La citada mercantil expone en su demanda que el 10-3-92 se produjo un incendio en el Monte de Utilidad Pública, n° 61 del término municipal de Tuejar. Al día siguiente, 11-3-92, el Agente Forestal informa que el motivo del incendio fue por haber hecho fuego los obreros de la empresa recurrente en horas de comida. El 13 de marzo, el jefe de la Unidad Forestal comunica el incendio a la Fiscalía, haciendo constar que tiene indicios pero no constancia de la autoría, a diferencia de la concreta imputación hecha por el Agente Forestal, quien en otra declaración manifiesta que los empleados de ROMYMAR S.A. se encontraban en la extinción del incendio. Con sólo estos elementos de juicio y sin otra actividad probatoria (tampoco se han tenido en cuenta las Diligencias Previas n° 787/92, tramitadas al efecto, por el Juzgado de Instrucción, n° 4 de Liria) se ha sancionado a la empresa actora. El 9-7-92 se formula pliego de cargos, notificado el 1-12-92 y el 30-11-92 se dicta propuesta de resolución que se notifica el 10-12-92. O sea -se dice en la demanda- antes de notificar el pliego de cargos se dicta propuesta de resolución, dando a entender que los argumentos y respuesta de la actora, no se tendrían en cuenta para dictar la resolución sancionadora, vulnerándose el principio de presunción de inocencia. El 30-12-92 se paraliza el expediente sancionador al estar abiertas las Diligencias Previas, 787/92, en el Juzgado de Instrucción n° 4 de Liria, en las cuales consta un informe del Ministerio Fiscal de 28-11-94 pidiendo su archivo por desconocerse la identidad de la personas que prendieron fuego. El 2-12-94 la juez dicta auto acordando el sobreseimiento de la causa. No se estima que exista responsabilidad imputable a la recurrente al no existir prueba que destruya la presunción de inocencia. Por otro lado -se dice finalmente en la demanda- y en cuanto a la valoración de los daños y perjuicios por un importe total de 5.996.000 pts no se comprende como el 26-5-92 el Ingeniero de Montes efectuó la misma valoración cifrándose en 2.498.628 pts., tal y como consta en las citadas Diligencias Previas.

SEGUNDO

De lo expuesto resulta que en fecha 10-3-92 tuvo lugar un incendio en el Monte de Utilidad Pública, n° 61, sito en el término municipal, del cual derivaron dos tipos de actuaciones, la administrativa y la penal, ambas encaminadas a determinar la responsabilidad en los correspondientes ámbitos, suspendiéndose la primera hasta que finalizaran las correspondientes Diligencias Previas, n°

782/92, abiertas por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Liria, las cuales terminaron con auto de 2 de diciembre de 1994 en el cual se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de dichas diligencias de conformidad con lo previsto en el art. 789-5 L.E.Cr., al no existir autor conocido remitiendo testimonio del mismo a la Consellería del Medio Ambiente para depurar las posibles responsabilidades administrativas.

Nos encontraríamos, pues, en este caso, ante unos hechos sometidos inicialmente a un distinto control, administrativo y judicial, en cuyo caso, ha de atenerse a la prevalencia de este último, de conformidad y con el alcance que se señala en el art. 137.2, Ley 30/92, cuando dice: "Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vincularan a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadoras que substancien". Tal posición de dependencia ya fue reconocida por el Tribunal Constitucional en su sentencia n° 77/83, de 3 de octubre, al decir: "La subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la autoridad judicial, exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse a favor de la primera; y de ello se derivan las siguientes y necesarias consecuencias a) el necesario controla posteriori por la autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso: b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración llevan a cabo actuaciones o procedimientos...

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