ATSJ Castilla y León 291, 27 de Marzo de 2006

PonenteRAMON SASTRE LEGIDO
ECLIES:TSJCL:2006:291A
Número de Recurso254
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución291
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 CASTILLA-LEON C/ ANGUSTIAS S/N 60480 Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100329 Procedimiento:

DERECHOS FUNDAMENTALES 0000254 /2006 Sobre DERECHOS FUNDAMENTALES De D/ña. Federico Representante: FERNANDO VELASCO NIETO Contra D/ña. COMITE NACIONAL DE COMPETICION Y DISCIPLINA DEPORTIVA, REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE CICLISMO Representante: , MARIA DEL MAR ABRIL VEGA AUTO Nº 466 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA DON JAVIER ORAA GONZALEZ DON RAMON SASTRE LEGIDO En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

HECHOS
PRIMERO

Por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto, en representación de D. Federico , se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los arts. 114 y ss. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , contra la Resolución de la Real Federación Española de Ciclismo de 7 de febrero de 2006, dictada en el expediente nº 39/2005, por la que se le sanciona con la suspensión "de dos años" de la licencia federativa y la anulación de los resultados individuales obtenidos en la prueba "Vuelta Ciclista a España 2005".

SEGUNDO

Al haberse solicitado por la Abogacía del Estado la inadmisión del presente recurso, lo que también fue pedido por la representación de la Real Federación Española de Ciclismo, que también solicitó la inadecuación del procedimiento especial antes indicado, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la comparecencia prevista en el art. 117.2 de la citada Ley 29/1998 para el día 24 de los corrientes, en que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El art. 117 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , obliga a oír a las partes y al Ministerio Fiscal antes de resolver en el supuesto de que se haya solicitado la inadmisión del recurso.

En este caso, tanto la Abogacía del Estado como la representación de la Real Federación Española de Ciclismo pretenden que se declare la inadmisión del presente recurso contencioso- administrativo, lo que también fue solicitado por el Ministerio Fiscal en el acto de la comparecencia.

Pues bien, procede declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo por falta de actividad impugnable al no haber acudido el demandante, previamente, al Comité Español de Disciplina Deportiva.

En efecto, ha de señalarse que la Ley 10/1990, de 15 de octubre , del Deporte configura a las federaciones deportivas españolas como "entidades privadas" -art. 30.1-, con personalidad jurídica propia. Y si bien es cierto que también se les atribuye -art. 30.2- el ejercicio, por delegación, de "funciones públicas de carácter administrativo", esas funciones se ejercen, como se señala en el art. 33 de esa Ley , bajo la "tutela" del Consejo Superior de Deportes, Organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Educación y Ciencia, como dispone su art. 7.2.

Es importante resaltar que la actividad "disciplinaria" de las federaciones deportivas españolas está sujeta al control de un órgano específico, el Comité Español de Disciplina Deportiva, previsto en el art. 84 de Ley del Deporte , que, si bien está adscrito al citado Consejo Superior de Deportes, actúa con independencia de éste, siendo las resoluciones de ese Comité las que agotan la vía administrativa y abren la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como resulta de lo dispuesto en ese 84 y en el art. 58 del Reglamento de Disciplina Deportiva, aprobado por R.D. 1691/1992, de 23 de diciembre .

Dicho de otra forma, cuando las federaciones deportivas españolas, entidades privadas, como se ha señalado, ejercitan la potestad disciplinaria, entre otros supuestos, sobre sus deportistas, esa actividad está sujeta a la tutela y control del Comité Español de Disciplina Deportiva y la resolución de éste es la que abre la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 1 de junio de 2000 al señalar que el control de la potestad sancionadora que ejercen, por delegación de la que corresponde a la Administración, las entidades federativas "compete, en primer lugar, a un órgano administrativo dotado de un cierto status de independencia respecto del Consejo Superior de Deportes cual es el Comité (Superior o Español, según las fechas) de Disciplina Deportiva y, agotada la vía administrativa, a los tribunales de esta jurisdicción".

Por todo ello, al haberse interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo directamente contra la Resolución de la Real Federación Española de Ciclismo, de contenido disciplinario, como se ha dicho, ha de declararse su inadmisión, en virtud de lo dispuesto en el art. 51.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al no ser susceptible de impugnación por no haberse acudido previamente al Comité Español de Disciplina Deportiva, pues es la resolución de éste la que abre la vía contencioso-administrativa como se ha dicho.

SEGUNDO

No impide la anterior conclusión el hecho de que el presente proceso se haya interpuesto por el demandante por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los arts. 114 y ss. de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998, pues también en este procedimiento especial, al igual que en "las normas generales" previstas en esa Ley, a las que se remite, en lo no previsto, como se precisa en el núm. 1 de ese art. 114, es necesario que el recurso se haya interpuesto contra un acto, por lo que ahora interesa, "de la Administración Pública" -art. 25-, lo que aquí no concurre al no haberse pronunciado el Comité Español de Disciplina Deportiva, lo que es necesario, como se ha reiterado, cuando se ejercita -se insiste en este aspecto- la potestad disciplinaria por las federaciones deportivas españolas.

En este sentido ha de resaltarse que este orden jurisdiccional conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación "de las Administraciones públicas" sujeta al Derecho Administrativo, como expresamente dispone, por lo que ahora interesa, el art. 1.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendiéndose a estos efectos por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. Es decir, que este orden jurisdiccional no conoce, sin más, de los actos que pudiéramos llamar "materialmente" administrativos, sino que es necesario, en virtud de ese precepto, que éstos provengan de un sujeto que sea Administración pública.

Ciertamente también conoce este orden jurisdiccional de las pretensiones que se deduzcan en relación con otros actos administrativos, aunque no provengan de la Administración Pública en sentido propio, por atribución expresa de la Ley, en los supuestos que se contemplan en el núm. 3 de ese art. 1.

Este orden jurisdiccional también tiene atribuido el conocimiento de las cuestiones a las que se refiere el art. 2 de dicha Ley 29/1998 , debiendo destacarse -letra c)- que conoce de los actos y disposiciones de las "Corporaciones de Derecho público", si bien adoptados en el ejercicio de funciones públicas, e, incluso, de los actos administrativos dictados por particulares, como pueden ser los concesionarios de servicios públicos, "cuando ejercitan potestades administrativas", pero después de que se haya producido el acto de "control o fiscalización" de la Administración concedente -letra d)-, y si bien se admite la posibilidad del recurso "directamente" ante este orden jurisdiccional, lo es cuando así se haya dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

En este caso, las federaciones deportivas españolas no se configuran en la Ley del Deporte como Corporaciones de Derecho público, sino como "entidades privadas", como se ha reiterado, y si bien también ejercitan, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, entre ellas, la "disciplinaria", que es de lo que aquí se trata, lo hacen bajo la tutela y control de la Administración General del Estado, correspondiendo ese control, cuando se ejercita esa potestad disciplinaria, a un órgano -el tantas veces citado Comité

Español de Disciplina Deportiva- que, aunque está adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes, actúa con independencia de éste, como se ha señalado, y que decide "en vía administrativa", como dispone el art. 84.1 de la Ley del Deporte , en materia de disciplina deportiva, siendo sus resoluciones impugnables ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como establece el...

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