SAN, 13 de Febrero de 2003

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6976
Número de Recurso936/2001

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jose Ramón representado por la Procuradora Dña. María Angeles Almansa Sanz y asistido por la Letrada Dña. Elena Rodilla Alvarez, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución 26 de noviembre de 2001, de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero de 2003, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Jose Ramón, tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2001, que declara la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente.

SEGUNDO

Con fecha 26 de septiembre de 2001, el recurrente, invocando la nacionalidad de Sierra Leona, presentó solicitud en la Oficina de Asilo, alegando que su padre les abandonó siendo muy pequeño, y que vivía con su madre y dos hermanos, que en su país había guerra y tenía miedo de que le mataran, que tenía que estar escondiéndose continuamente, por lo que en 1998 se decidió a abandonar su país, saliendo en coche a Guinea, donde estuvo una semana, pasando después a Níger, donde estuvo siete meses, y finalmente a Argelia, donde estuvo más de dos años trabajando en la construcción, decidiendo venir a España para buscar trabajo, llegando en un barco como polizón a Algeciras. Tras informe negativo del ACNUR se dictó resolución de 26 de noviembre de 2001 inadmitiendo a trámite la solicitud, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de formular su solicitud, sin que haya justificado la demora, lo que hace que sus alegaciones sean consideradas inverosímiles, circunstancia que también se desprende de la alegación de determinada nacionalidad, desconociendo cuestiones básicas del que dice ser su país.

No conforme con ello interpone el presente contencioso, en el que solicita que se revoque la resolución impugnada en el sentido de admitir a trámite la solicitud de asilo.

En defensa de sus pretensiones alega defectos formales al no garantizarse los derechos a la asistencia letrada, asistencia jurídica gratuita y de intérprete, produciéndole indefensión, lo que determina la anulabilidad del acto de acuerdo con el art. 63 de la Ley 30/92.

Alega, igualmente, nulidad de pleno derecho por precindir totalmente del procedimiento establecido, al incumplirse el art. 6.4 del Reglamento de Asilo en cuanto al plazo de comunicación de la solicitud al ACNUR, al no efectuarse por el mismo un estudio individualizado del caso, por incumplirse también el art. 17.1 del citado Reglamento en cuanto a la elevación de la correspondiente propuesta individualizada y motivada, y por no constar la adopción de la resolución por el Ministro correspondiente.

Finalmente invoca la falta de adecuada fundamentación de la resolución, con expresiones estereotipadas que sirven para cualquier resolución sin hacerse de forma individualizada.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, entendiendo que en la tramitación del expediente se han observado los requisitos procedimientales exigidos, que la resolución aparece suficientemente motivada y que no puede ampararse como refigiado a quien no presenta ninguna prueba...

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