STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:9319
Número de Recurso4113/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio contra la Sentencia dictada con fecha 3 de mayo de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº 373/94, sobre traslado de oficina de farmacia; siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Luis Antonio , contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos (expediente nº 3989/93), adoptado en su reunión de los días 22 y 23 de septiembre de 1.993; sin costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 10 de mayo de 1.996 por la representación procesal de Don Luis Antonio , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 13 de mayo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 20 de junio de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete de 3 de mayo de 1.996 por la que se acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representado contra Acuerdo del Consejo General por el que se denegaba a mi mandante la autorización para traslado de su oficina de farmacia desde su actual emplazamiento, a local sito en Calle DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 revocando y casando dicha sentencia y dictando otra en su lugar, por la que estimando el presente recurso de casación se reconozca el derecho de mi representado a trasladar su oficina de farmacia al local de su propiedad sito en el lugar antes indicado de la localidad.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 21 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Antonio y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel presento con fecha 6 de julio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó: 1.- Tener por opuesto a mi mandante, al recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio , por las razones de forma y de fondo en este escrito alegadas. 2.- Confirmar la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, por las razones de forma y fondo que al presente escrito sirven de fundamento.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 21 de noviembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos de casación se apoyan en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción antes vigente, denunciando respectivamente la infracción del artículo 7º del R.D. 909/78 y del artículo 7º del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial interpretativa de ambos preceptos.

Ciertamente que la primera de las normas citadas configura el traslado voluntario de una oficina de farmacia como facultad atribuida al profesional ya establecido que ha de autorizarse siempre que la nueva localización se ajuste a lo dispuesto en los artículos 2 y 3.2 del mismo R.D., sin que quepa configurarla como una concesión discrecional del Colegio de Farmacéuticos que, además, en este caso la había autorizado expresamente.

El recurrente denuncia el razonamiento erróneo, a su juicio, de la sentencia de instancia cuando introduce un condicionamiento ajeno a los requisitos ya mencionados; pero no puede ser considerado acertado ese argumento, ya que la resolución recurrida no desconoce ese carácter esencialmente facultativo del traslado de la oficina, sino que se limita a condicionarlo a los principios generales que informan el ordenamiento jurídico, dentro de los que ha de considerarse la improcedencia de hacer un uso abusivo o fraudulento de dicha facultad. El Tribunal de Castilla-La Mancha en su sentencia de 3 de mayo de 1.996 reconoce explícitamente el carácter potestativo del traslado que se ha mencionado, una vez cumplidos los requisitos generales citados y cuya existencia en este caso no ha sido siquiera discutida en el procedimiento judicial; pero subordina la concesión del traslado a la inexistencia del abuso de derecho que estima acreditado en la conducta del recurrente, desde el momento en que le atribuye la pretensión de situarse en las inmediaciones de un Centro de Salud de próxima inauguración con el consiguiente perjuicio para otros profesionales. El abuso de derecho como límite al ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 7º del R.D. 909/78, al igual que con respecto a cualquier otra facultad de idéntica índole, es una constante reconocida por la Jurisprudencia de esta Sala, por lo que no puede considerarse que se infrinja lo dispuesto en dicho precepto al condicionar la posibilidad de solicitar y obtener el traslado voluntario de una farmacia a ese principio jurídico superior, prescindiendo de que la apreciación de su existencia en este caso sea o no acertada.

Consiguientemente el primer motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Distinta suerte merece la segunda de las alegaciones casacionales.

Razona acertadamente el recurrente cuando sostiene la inadecuación al caso debatido del abuso de derecho que se menciona, tanto en lo que se refiere a la doctrina de este Tribunal, imperante en la actualidad, sobre el traslado de oficinas de farmacia a lugares próximos a un centro sanitario, como en lo que atañe al deber que impone al solicitante de acreditar la concurrencia de los motivos que alega para solicitar el traslado, más allá de su libre voluntad al efectuarlo.

Es verdad que la Jurisprudencia ha sido fluctuante en torno a este extremo concreto; mas lo cierto es que la mayoría de las resoluciones pronunciadas en torno al tema únicamente se han producido en sentido denegatorio cuando han concurrido circunstancias de carácter especial. Aparte de la Sentencia de 2 de enero de 1.990, que se refería a un traslado en el que se pretendía ubicar la farmacia en el mismo bloque de edificios en el que se encontraba el centro sanitario, en la de 16 de julio de 1.990 el motivo de la negativa no fue otro que la necesidad de mantener la atención al núcleo en que se encontraba el establecimiento, en la de 21 de septiembre de 1.992 constituyó razón decisiva la de no contar con local construido al que trasladarse, y en la de 4 de abril de 1.987 la evidencia de que se pretendía crear un auténtico monopolio a favor del solicitante junto con la reducción de la actividad del competidor a la prestación de las guardias.

Por el contrario, es reiterada y uniforme la tesis mantenida en las Sentencias de 29 de abril de 1.983, 21 de marzo de 1.985 (recurso de revisión), 30 de junio de 1.995, 15 de julio y 18 de octubre de 1.996, 4 de abril de 1.997, 3 de marzo de 1.999 y 21 de junio de 2.000, en todas las cuales se subraya que la denegación del traslado voluntario por razón abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo ha de fundarse en concretas circunstancias que resulten en cada caso contempladas en la sentencia correspondiente. Es decir: no puede entenderse que se vulnere el artículo 7º del Código Civil por la simple razón de que con el traslado de una oficina de farmacia a un lugar más próximo a un centro de salud se pretenda obtener un beneficio económico, siempre que no concurran otras circunstancias de las cuales pueda desprenderse la existencia del abuso, como ocurre cuando se utiliza información privilegiada que no esté al alcance de otros farmacéuticos, o se incida de manera directa en la esfera de influencia o de prestación del servicio por parte de los mismos.

Evidentemente esta doctrina ha de matizarse en la actualidad, acomodándola a las previsiones normativas de las distintas Comunidades Autónomas en la medida en que se han ido promulgando con arreglo a las competencias efectivamente asumidas. La realidad es, no obstante, que ninguna limitación existía en este punto de la Comunidad de Castilla-La Mancha en el momento de la solicitud y resolución del expediente de traslado, por lo que la cuestión planteada habrá de resolverse con arreglo al criterio ya expresado.

En el caso debatido (traslado de un local a otro de la misma calle con escasos números de diferencia, distancia considerable con respecto a los otros farmacéuticos de la localidad, solicitud efectuada en 1.991 cuando el centro sanitario se encontraba solamente proyectado y se inaugura en 1.994) es evidente que no concurre ninguna de las circunstancias que permitan suponer que el actor está procediendo de manera abusiva o fraudulenta al solicitar el traslado de local, ni menos todavía cabe atribuir al solicitante la carga de la prueba de la necesidad de abandonar el local primitivamente ocupado, que ningún precepto exige. Ya ha quedado explicado que el deseo de obtener un beneficio económico no es suficiente, por sí mismo, para reputar abusiva su petición, contrariamente a lo que se afirma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia; y ello conduce a estimar este segundo motivo, casando y anulando la misma.

TERCERO

Debiendo pronunciarse este Tribunal sobre la demanda contenciosa entablada, las mismas razones expuestas en los fundamentos anteriores conducen a la plena estimación de la misma, al no constar que dejen de concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 7º del R.D. de 14 de abril de 1.978 para autorizar el traslado solicitado, frente al que ninguna otra razón que la expresada se opone en el acto administrativo impugnado ni por la única parte comparecida a sostener la sentencia recurrida.

CUARTO

No procede hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite, según los artículos 131 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por el segundo de sus motivos, anulando en consecuencia dicha resolución. Y que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 22 y 23 de septiembre de 1.993, que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho, autorizando al actor a trasladar su oficina de farmacia al local situado en la DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 . No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia ni tampoco de este trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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