STS, 20 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6407
Número de Recurso996/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 996/96, interpuesto por D. Marí Trini , que actúa representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 644/93, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 5 de mayo de 1.993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Santa Cruz de Tenerife, que había denegado la apertura de nueva oficina de farmacia en Tazacorte (Isla de la Palma).

Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa representado por el Procurador D. Ramiro Reynols de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de mayo de 1.993, Dª. Marí Trini , interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 5 de mayo de 1.993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 13 de diciembre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que con desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 21 de diciembre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 8 de enero de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se revoque la sentencia y se estime el recurso contencioso administrativo, en base al motivo de casación aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, que lo desarrolla en tres apartados, en el primero, se refiere a la existencia de dos mil habitantes en el núcleo de población, en el segundo, refiere la doctrina jurisprudencial sobre la ponderación y flexibilidad en la valoración de los habitantes del núcleo, así como de la aplicación de los principios pro apertura y favor libertatis, y en el tercero aduce, que concurriendo las circunstancias exigidas, procede estimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el recurrente pretende convertir este recurso de casación en una segunda instancia, sin respeto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, en contra de reiterada doctrina jurisprudencial que cita, y aludiendo además que el Tribunal Supremo, reiteradamente ha declarado que las circunstancias y habitantes a valorar son los existentes en el momento de la solicitud de apertura de la farmacia, sin que sea aplicable al caso de autos el principio pro apertura.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó los acuerdos impugnados que habían denegado la apertura de nueva oficina de farmacia en Tazacorte, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero: "Como tiene sentado el Tribunal Supremo, en una consolidada y conocida jurisprudencia, a la hora de examinar y resolver sobe el cumplimiento del requisito del número de habitantes, es necesario atender a la fecha de la solicitud o petición. En este sentido, consta acreditado que la petición citada se hizo el 9 de enero de 1.989 y con fecha 11 de agosto de 1.992, el Secretario del Ayuntamiento de Tazacorte, certifica que el número de habitantes era de 1.595. Certificando igualmente la existencia de fase de construcción de 105 viviendas sociales. A la vista de lo cual es evidente que, no reúne el número exigido. Pero es que a mayor abundamiento, con fecha 1 de enero de 1.995, el censo de habitantes, era de 1.725, e incluso, añadiendo las viviendas sociales, según informe del Secretario, se llegaba a 1.945, por lo que en definitiva, no es posible estimar el presente recurso, habida cuenta de que falta el requisito del núcleo poblacional".

SEGUNDO

La parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, parece aducir un solo motivo de casación que lo desarrolla en tres apartados, y respetando esa técnica, a esos tres apartado se referirá este análisis.

En la primera parte del motivo de casación, el recurrente sin referencia alguna a la infracción de la normas sobre valoración de la prueba, se limita a mantener que el núcleo de población tiene más de dos mil habitantes y dado que la sentencia por las razones que expresa, estima que en el núcleo no hay dos mil habitantes, es claro, que ese planteamiento, obligaría sin más a desestimar el motivo de casación, y ello, en atención, de una parte a que el recurso de casación, no es una segunda instancia en la que se pueda conocer nuevamente del proceso y de las cuestiones debatidas en la Instancia, pues el Tribunal en casación ha de partir de los hechos apreciados por la sentencia recurrida, a no ser que se alegara y acreditara que la sentencia recurrida ha infringido las normas que sobre la valoración de la prueba existe en nuestro ordenamiento y/o que la valoración fuese arbitraria, irrazonable o manifiestamente errónea, sentencias de 28 de diciembre de 1.996, 12 de mayo de 1.999, 10 de octubre y 19 de diciembre de 2.000, y de otra, a que esta Sala retiradamente ha declarado, sentencias de 24 de noviembre de 1.989, 2 de noviembre de 1.995, 31 de enero de 1.996, 20 de febrero de 1.998 y 27 de febrero de 2.000, que las circunstancias y habitantes a valorar, cuando se trata cual aquí acontece, de determinar los habitantes de un núcleo de población a los efectos del servicio farmacéutico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, son los existentes en la fecha de petición de la autorización para la apertura de la farmacia, y estos, según refiere la sentencia recurrida eran 1.595, cifra muy alejada de los de al menos dos mil que exige la norma, artículo 3.1.b) citado. Sin que a lo anterior obste, la alegación del recurrente, sobre los datos que las actuaciones muestran, en relación con la construcción de Viviendas Sociales, pues como se ha señalado, los habitantes a computar son los existentes en la fecha de la petición y no los que con posterioridad puedan existir, ni tampoco el que se refiera una población turística flotante que se estima según el certificado que la parte refiere en 2.310 personas al año o en 4.000 según la estimación del Alcalde, pues además de que los datos están referidos al año 1.995, y la farmacia se solicitó en 1.989, y por ello no se pueden valorar, no hay que olvidar que se habría de hacer el promedio anual y con ello la cifra no resultaría significativa. Pero es que además y como la propia sentencia recurrida refiere, el total de la población aún en 1.995, no llegaría a la cifra de los al menos dos mil habitantes exigidos por la norma.

Por último, ninguna trascendencia, puede tener a los efectos de esta litis, el que el recurrente refiera que las certificaciones de habitantes están expedidas por el Alcalde que a su vez era farmacéutico, pues obviamente el número de habitantes de un lugar no puede depender de quien lo certifique y si de lo que la realidad y los registros muestren y el recurrente podía, tanto en el expediente, como en el período de prueba que en el proceso tuvo, bien, haber impugnado cualquier certificación, bien haber interesado la comprobación o rectificación oportuna.

TERCERO

En la segunda parte del motivo de casación, el recurrente sin referencia a la sentencia recurrida y sin concretar la norma infringida, se limita a referir que lo importante de acuerdo con la jurisprudencia que cita, es apreciar la mejor atención a la salud de los habitantes de acuerdo con un criterio finalista y flexible, aplicando los principios pro apertura y favor libertatis, y procede rechazar el motivo en ese particular, pues si bien esta Sala ha aplicado y aplica tales principios, sentencias de 3 de noviembre de 1.994, 8 de junio de 1.999 y 8 de febrero de 2.000, tanto en la valoración de los elementos delimitadores del núcleo como en el cómputo de la población, puede ser de derecho, de hecho flotante y diseminada, no conviene olvidar que ello lo hace teniendo a la vista las exigencias del artículo 3.1.b) y cuidando de evitar que la interpretación flexible y finalista de la norma no lleve a su inaplicación o alteración, y si bien ha aplicado y aplica los principios pro apertura y favor libertatis, ello lo hace en los casos límites o dudosos, que no es ciertamente el supuesto de autos, como se advierte de los hechos apreciados por la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tercera parte del motivo, el recurrente se limita a declarar que como concurren los presupuestos exigidos, procede la apertura de la farmacia, y procede rechazarla, pues, como se ha visto, no concurren en la fecha de la petición los presupuestos exigidos para que se pueda autorizar la farmacia.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Marí Trini , que actúa representada por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 644/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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