STS, 19 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8510
Número de Recurso496/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 496/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSINA MONTES AGUSTI, en nombre y representación de DON Alfonso, contra la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 391/2002, interpuesto contra el Acuerdo de 29 de marzo de 2001, del Ministerio de Justicia por el que se desestimó la solicitud de rehabilitación del actor, en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " F A L L O: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo número 03/391/2001, interpuesto por la representación de DON Alfonso, contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Alfonso, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 27 de marzo de 2001, por la que se desestimó la solicitud de rehabilitación en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia deducida por el recurrente.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia, por la que estimando el recurso se declare su derecho a la rehabilitación y vuelta al servicio activo como Oficial de la Administración de Justicia con expresa condena en costas a quien se opusiese a su pretensión.

En defensa de sus pretensiones alega; resumidamente, que el argumento de la resolución que se recurre es notoriamente arbitrario y por ello contrario a Derecho. Si como ocurre en el presente caso, se dan todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable para la rehabilitación, no es posible dejar el dictamen o resolución al "momento" que precisamente de forma arbitraria considere el órgano dictaminante.

No hay que olvidar que los hechos acontecieron hace 19 años, y en unas circunstancias muy especiales que fueron incluso considerados por la Sala de la A.P. de Málaga como "atenuante" ya que el funcionario recurrente se encontraba en una situación de neurosis que afectaban a sus facultades intelectivas y volitivas, y además, como ha quedado indicado se produjo el resarcimiento de las cantidades malversadas antes incluso de la celebración del juicio penal. Cumplida pues la pena impuesta, toda persona tiene derecho a que le respeten los mismos, incluido el acceso a la función pública.

La prórroga o ampliación de la condena a través de la resolución que se recurre afecta, impidiendo la rehabilitación del funcionario tras haber cumplido el castigo de la inhabilitación, no sólo al propio funcionario sancionado, sino que extienda a todo el ámbito familiar al verse privado de la aportación económica del cabeza de familia. Se entiende vulnerado el Art. 84.1 de la LRJ-PAC (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246 ) por cuanto la resolución que se recurre ha sido adoptada sin la previa audiencia del interesado, ya que únicamente se han tenido en consideración las alegaciones formuladas por el Sr. Director General pero al trasladar el expediente al CGPJ este órgano debió conceder la previa audiencia al interesado para esclarecer aquellos extremos que pudieran quedar omitidos o imprecisos. Concluye con la invocación de los fundamentos de Derecho que estima aplicables.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, dado que la Administración, oído el Consejo General del Poder Judicial resolvió discrecionalmente, denegando la rehabilitación pretendida.

TERCERO

El Art. 47 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de Febrero (RCL 1996\754, 1269 ), regula la rehabilitación de los funcionarios para lo que establece, en primer lugar, que concurran unos requisitos de carácter objetivo, como es la solicitud del interesado, expresión de las circunstancias de la separación, la justificación de que ha extinguido la responsabilidad civil y la penal, o el transcurso del plazo de dos años desde el acuerdo de separación; en segundo lugar se recaba el informe del Consejo General del Poder Judicial sobre las circunstancias que pudieran concurrir en el peticionario y su relación con el servicio y funcionamiento de la Administración de Justicia y, por último, la resolución en la que el Ministerio ha de valorar "la naturaleza del hecho determinante de la separación, y las circunstancias de todo orden que en el mismo concurrieran en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia" (Art. 47.5 ).

De la anterior regulación se deduce que la rehabilitación no está contemplada como un derecho del funcionario separado del servicio a reintegrarse a él, una vez cumplidos los requisitos objetivos y el plazo para pedirla, sino que se configura como una facultad discrecional de la Administración que puede decidir concederla o no en función de la valoración de las circunstancias, de modo que la decisión administrativa ha de considerarse ajustada a derecho siempre que se hayan tenido en cuenta todos los elementos fácticos favorables, se haya adoptado por el órgano competente y no exista arbitrariedad o desviación de poder; esa valoración no puede sustituirse por la que subjetivamente realice el interesado, la del órgano informante ni la del órgano jurisdiccional, cuya función consiste en el control de la legalidad de la actuación administrativa y no en sustituir a la administración sus legítimas funciones (arts. 103 y 106 de la Constitución [RCL 1978\2836 ]).

En el presente caso y a efectos de valorar adecuadamente la resolución recurrida es de señalar que tan sólo han transcurrido tres años desde el momento en que se cumplieron las penas de inhabilitación general y especial impuestas al recurrente (marzo de 1997) y su segunda solicitud de rehabilitación registrada de entrada en el Ministerio de Justicia en 26 de mayo de 2000 y si bien en el presente Expediente, por el Departamento competente de la Junta de Andalucía se informa de manera condicionada a la aportación de un Informe médico, pero en último término en sentido favorable, debe subrayarse que en el aportado informe el facultativo que lo suscribe, se limita a recoger la manifestación que le hace el hoy recurrente sin valoración alguna por su parte. Igualmente se contienen las alegaciones deducidas por el solicitante en el oportuno trámite de audiencia, así como el informe del Consejo General del Poder Judicial que reitera los reparos evacuados en la solicitud precedente en atención al poco tiempo transcurrido; la resolución denegatoria del anterior expediente de rehabilitación, confirmada por Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 1.999 . Siendo de añadir, que el Expediente administrativo alberga las alegaciones de los interesados, los informes y demás datos precisos para su resolución pero no conlleva una continuada dialéctica a imagen de un proceso judicial, lo que excluye la vulneración denunciada de nueva audiencia al interesado.

Circunstancias todas, ponderadas adecuadamente en la resolución recurrida, en especial poco tiempo transcurrido, en atención a los delitos cometidos, su incidencia en el ámbito de la Administración de Justicia y la ejemplaridad de las personas que profesionalmente la atiende, que la dotan de fundamento en el ejercicio de una potestad discrecional, desestimando la solicitud, conclusión, que al no denunciarse error de hecho, quebrantamiento formal o desviación de poder, no es procedente revisar en este trance y que por su conformidad a Derecho ha de ser mantenida."

SEGUNDO

Por la Procuradora DOÑA ROSINA MONTES AGUSTI formaliza recurso de casación, en fecha 8 de febrero de 2003, en el que, al amparo de lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional alega la existencia de silencio positivo y la vulneración de los artículos 9.1 y 3, 24 y 103.1 y 3 de la Constitución; 283.3 y 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3.1 último párrafo, 42,43 y 62.1 de la Ley 30/1992 ; 48.4 y 55 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 7.3 del R.D. 2669/1998, de 11 de diciembre .

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso por escrito en el que solicita no se de lugar al mismo, en base a los argumentos de la sentencia y al carácter no automático de la concesión de la rehabilitación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Queda acreditado, por el propio contenido de la sentencia que la solicitud de rehabilitación del recurrente se produce en fecha de ingreso en el Ministerio de Justicia de 26 de mayo de 2000, (fundamento jurídico tercero) y que el acto recurrido es de fecha 27 de marzo de 2001 (fundamento jurídico primero). Es evidente que, admitiendo estos hechos como probados, ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses.

Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en la sentencia de 17 de febrero de 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.3 del Real Decreto 2669/1998, transcurridos seis meses la solicitud de rehabilitación se entiende estimada por silencio positivo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, la resolución posterior a dicha fecha solo habría podido ser de contenido estimatorio. A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del R.D. 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración de Justicia, en lo no previsto en las disposiciones de la L.O.P.J. y el citado Reglamento, será aplicable, con carácter supletorio lo dispuesto en la legislación general sobre función pública (artículo 456 de la L.O.P.J . 6/1985, de 1 de julio).

SEGUNDO

En consecuencia, procede dar lugar al presente recurso de casación, sin que desde luego la motivación, consistente en decir que no procede la rehabilitación, "por el momento", cumpla con la más mínima exigencia legal, lo que también sería motivo para admitir el presente recurso, y todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Adminsitrativa .

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 496/2003, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DOÑA ROSINA MONTES AGUSTI, en nombre y representación de DON Alfonso, contra la sentencia de 29 de octubre de 2002, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 391/2002, que casamos y anulamos.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 391/2002, interpuesto contra el Acuerdo de 29 de marzo de 2001, del Ministerio de Justicia por el que se desestimó la solicitud de rehabilitación del actor, en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho del recurrente a ser rehabilitado como funcionario de la Administración de Justicia, con los derechos favorables inherentes.

  3. - No ha lugar a hacer condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR