STS, 27 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6268
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1999 en el recurso nº 607/97 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 607/1997 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 12 de noviembre de 1999, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Jose Ángel , declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Jose Ángel recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de 4 de marzo de 2000.

TERCERO

El 12 de abril de 2000, el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en representación de Don Jose Ángel , presentó escrito interponiendo recurso de casación, que concluyó con el siguiente SUPLICO «A LA SALA, Que me tenga por comparecido y parte en el presente recurso, entendiendo conmigo las sucesivas actuaciones, tenga por formalizado en tiempo y forma el presente RECURSO DE CASACIÓN, y en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso revoque la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 1999 declarando la nulidad del expediente administrativo y ordenando la retroacción al momento en que se produjo la infracción, y subsidiariamente, no ajustado a Derecho y por tanto no conforme al Ordenamiento Jurídico el acto impugnado».

CUARTO

El recurso fue admitido por providencia de 27 de noviembre de 2000.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «A LA SALA que, teniendo por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, desestime dicho recurso, con confirmación pues de la sentencia de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente».

SEXTO

Por providencia de 5 de julio de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de noviembre de 1999, que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 607/1997, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ángel contra la orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 14 de abril de 1997, que denegó su solicitud de concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa denominado "Sa Galera" para la legalización de un varadero, y ordenó el levantamiento de las obras con reposición de los terrenos a su estado anterior.

SEGUNDO

La jurisprudencia de este Tribunal recaída en interpretación y aplicación de las normas de la Ley 10/1992, de 30 de abril, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, relativas al recurso de casación ordinario, exige que el escrito de interposición, esto es, el que contemplaba el artículo 99 de la repetida Ley, fije el motivo o motivos en que se fundamente el recurso, con expresión del apartado o apartados correspondientes del artículo 95 de aquella Ley que lo o los amparen; expresando igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. Exigencia a cumplir en aquel escrito que pervive, tal y como matiza aquella jurisprudencia, aunque en el escrito de preparación, esto es, en el que contemplaba el artículo 96, se hubiera hecho cita de aquel artículo 95 y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos del de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa. Entre otras resoluciones, la jurisprudencia recordada puede verse en los Autos de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación número 9018/1998), 18 de febrero de 2000 (7/1999) y 10 de abril de 2000 (123/1999); y en las Sentencias de 28 de marzo de 2000 (1218/1992), 25 de abril de 2000 (2146/1992), 29 de mayo de 2000 (2565/1993), 3 de julio de 2000 (1512/1993), 28 de noviembre de 2000 (6922/1993), 3 de mayo de 2001 (3219/94), 21 de enero de 2002 (6421/95) y 28 de enero de 2002 (6521/95).

TERCERO

Pues bien, aún cuando el presente recurso viene sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque así lo prevé la Disposición transitoria tercera, apartado 2, de dicha Ley, visto el contenido de los artículos 92, 88 y 89, le son de aplicación las anteriores consideraciones. En el escrito de interposición no se satisface aquella exigencia de fijar el motivo en que se fundamenta, con expresión del apartado correspondiente del artículo 88 de la Ley 29/1998 que lo ampare, puesto que ninguna referencia se hace a dicho artículo en el primero de los motivos que se desarrollan, y en el segundo se expone que se ampara en el artículo 88.4, ordinal que no existe en dicho precepto. Por lo tanto, concurre en este recurso una circunstancia que debió haber conducido, ya en el trámite del artículo 93.2 de la Ley 29/1998, al pronunciamiento de inadmisibilidad al que, por aplicación del vigente artículo 95, se llega ahora.

CUARTO

Pero es que, además, el recurso de casación es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del mismo las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que la cuantía no alcanza el límite de 25 millones legalmente establecido para acceder al recurso de casación, toda vez que las obras que se pretenden legalizar son una caseta guardabotes y unas guías desmontables para varar embarcaciones, cuyo presupuesto general de ejecución, realizado en el año 1979, fue de 133.234,44 pesetas, y que se describe en el fundamento jurídico sexto de la sentencia que se impugna como «una chabola destartalada y cutre» lo que, por otra parte, demuestran las fotografías que obran en el expediente administrativo.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 93.5 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2.575/2000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en representación de Don Jose Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1999 en el recurso contencioso-administrativo nº 607/1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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