STSJ Cantabria 567/2007, 20 de Julio de 2007

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2007:1341
Número de Recurso58/2007
Número de Resolución567/2007
Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta Acctal.

DOÑA CLARA PENÍN ALEGRE

Iltmos. Sres. Magistrados

DOÑA MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

DOÑA RAFAEL LOSADA ARMADÄ

En la Ciudad de Santander, a veinte de Julio de dos mil siete. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 58/07 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Santander de fecha 30 de junio de 2006 por CONSTRUCCIONES LCB, S.L. representada por la Procuradora Dª Carmen Mantilla Abascal y defendido pro el Letrado D. Jesús Fernández Bilbao siendo la parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTRO URDIALES representada por la Procuradora Dª Silvia Espiga Pérez y defendido pro el Letrado D. Alex Andia Ortiz. Es ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 20 de Julio de 2006 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso nº Uno de Santander, de fecha 30 de Junio de 2006 , en el procedimiento Ordinario nº 313/05, que en su fallo establece:" Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones L.B.C. S.L, contra desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y posteriormente expresa mediante resolución de 1 de septiembre de 2005, del recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación/recibo nº 267793, expediente nº 6700089 en concepto de tasa por Primera Ocupación de 50 viviendas, por importe de 18.448,43 euros".SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que dejó transcurrir el plazo sin evacuar dicho trámite.

TERCERO

En fecha dos de Febrero de 2007 se acordó elevar las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Junio de

2.007 , en que efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no se oponga a los siguientes:

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es lo resuelto por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso nº Uno de Santander, de fecha 30 de Junio de 2006 , en el procedimiento Ordinario nº 313/05, que en su fallo establece: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Construcciones L.B.C. S.L, contra desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Castro Urdiales y posteriormente expresa mediante resolución de 1 de septiembre de 2005, del recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación/recibo nº 267793, expediente nº 6700089 en concepto de tasa por Primera Ocupación de 50 viviendas, por importe de 18.448,43 euros".

SEGUNDO

La Sentencia de instancia desestima las pretensiones de nulidad de la entidad recurrente frente a las Resoluciones municipales que le giraron la tasa correspondiente a primera ocupación de 50 viviendas conforme a la Ordenanza fiscal vigente con anterioridad a la que fue anulada por Sentencia de esta misma Sala de fecha 7 de Mayo de 2003, recurso número 1132/02 , esto es, al amparo de la Ordenanza Fiscal vigente en 1997, al entender frente al primer argumento impugnatorio en la instancia y ahora en esta segunda reproducido, que no concurre la prescripción del derecho de la Administracion a determinar liquidar la deuda, pues no han transcurrido cuatro años ininterrumpidos ya que en estos supuestos, en que se interponen recursos contencioso- administrativos, como en el de autos, el Art. 66 de la Ley General Tributaria vigente( Ley 230/1963, de 28 de Diciembre) en relación al Art. 64 del mismo texto legal interrumpe el plazo que es lo aquí sucedido, por lo cual subsistía el derecho a determinar y liquidar la deuda tributaria y girar el recibo de la Tasa, objeto de impugnación.

A ello se opone el apelante manteniendo que el art. 68.1.b) de la LGT nueva (Art. 66.1.b )LGT Ley 230/1963 ) no le es de aplicación en la forma interpretada por el Sr. Magistrado de Instancia, ya que la interrupción de la prescripción solo puede tener lugar por aquellos atinentes directamente al derecho de que se trata( Art. 1973CCivil ) y no produce en cascada interrupción la prescripción extintiva de todos los derechos subjetivos del Acreedor y que ello junto con la frase de " Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase..." es obvio a su parecer que no puede ser llevado a las ultimas consecuencias de que a quien perjudique con la interrupción al haber acudido a las reclamaciones y/o recursos sea al sujeto pasivo, siendo co0mo ocurre en reste supuesto que la obligación tributaria objeto de este recurso es diferente a la anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contenidos-Administrativo nº 2 de los de Santander, en 29/09/02 , y que siendo distintas no pueden los recursos interpuestos contra la primera afectar a la segunda.

TERCERO

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 2ª, en Sentencia de 6/11/1998, rec. 9483/1992 , entre otras, ha sentado el criterio jurisprudencial siguiente:

"El artículo 66 de la Ley General Tributaria dispone que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros supuestos que menciona, "b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", de modo que el simple hecho de presentar una reclamación o recurso interrumpe la prescripción de los derechos y acciones referidos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , en la medida que los sujetos pasivos se dirigen a la Administración Tributaria, sujeto activo o acreedor, formulándole determinadas pretensiones relativas a la liquidación de la obligación tributaria, o a su pago, o a la acción para imponer sanciones o al derecho a la devolución de ingresos indebidos, pero ello no quiere decir, en absoluto, que las demás actuaciones procedimentales o procesales que lleven a cabo los recurrentes en las respectivas reclamaciones o recursos, no puedan interrumpir la prescripción, antes al contrario hay algunas que tienen mucha mas relevancia que la simple presentación del escrito de interposición, como ocurre con el escrito de alegaciones en las reclamaciones económico administrativas o con el escrito de demanda en los recursos contencioso-administrativos, porque en ellos se formulan o presentan ante los respectivos Tribunales, las pretensiones y sus fundamentos de derecho, de modo que sin menospreciar otrasactuaciones procedimentales posteriores, es lo cierto que las indicadas son las mas significativas en relación a la prescripción, es mas el apartado b) del artículo 66 de la Ley General Tributaria , aclara y precisa que la simple interposición de las reclamaciones o recursos, ya interrumpe la prescripción, pues si no existiera este precepto podría sostenerse que hasta que no se presente el escrito de alegaciones y el escrito de demanda, no se conoce lo que pretende el sujeto pasivo respecto de su deuda tributaria, y por ello la interrupción de la prescripción se produciría en dicho momento....."

....En cuanto al recurso contencioso-administrativo, si bien esta Sala tiene declarada con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía económico-administrativa sin existencia de actos de interrupción y no obstante, incluso, de que se tratara de casos en que se hubiera suspendido cautelarmente la ejecutividad del acto tributario inicialmente impugnado, no puede seguirse el mismo criterio cuando el asunto ha sido introducido en la vía jurisdiccional, salvo en el caso de que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión. En cualquier otra hipótesis, el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional, conforme establece el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción.....

CUARTO

Y en este mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, en Sentencia de 13/09/2001, nº 761/2001, rec. 3443/1998,citando jurisprudencia del Tribunal Supremo menciono supuesto en el cual la reclamación por el sujeto...

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