STSJ Cataluña , 24 de Marzo de 2000

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2000:4186
Número de Recurso882/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 882-96 SENTENCIA n° 285 Ilmos. Señores Magistrados D. Emilio Berlanga Ribelles Dª Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandres Sanchez Cruzat En la ciudad de Barcelona a veinticuatro de marzo del año dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 882-96 interpuesto por el Abogado Don Jaime Figueras Coll en defensa y representación de Don Ildefonso contra DP Trabajo de Barcelona defendida por el abogado del Estado. Ha sido Ponente la lima.

Sra. Magistrado Dª. Celsa Pico Lorenzo, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpusieron recurso contencioso- administrativo contra resolución de 10 de marzo de 1995 de la DP trabajo de Barcelona desestimando recurso de reposición contra anterior resolución de 1 de febrero de 1995 denegatoria de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el 22 de marzo del año 2000..

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente, ciudadano coreano, la denegación de un permiso de trabajo por cuenta propia invocando su condición de residente en España durante los últimos diez años trabajando por cuenta ajena en el sector hostelero. Entiende proceden las causas de preferencia 3j) y I) del RD 1119-86, de 26 de mayo rechazando la insuficiencia de la inversión esgrimida por la administración para denegar aquella solicitud.

A tal pretensión se opone la defensa jurídica del estado invocando el cambio de circunstancias respecto de la anterior pretensión por lo que entiende procedente la denegación recurrida.

SEGUNDO

Recién entrada en vigor la nueva Ley Orgánica 4-2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , con un proceso extraordinario de regularización en marcha e incluso plasmada legalmente una regularización de carácter permanente, art. 29.3 en relación art. 36.1, y dictados en los últimos años, 1995, 1997, 1998 y 1999, acuerdos aprobatorios de contingentaciones por el Consejo de Ministros no resulta halagüeño constatar que este Tribunal deba pronunciarse sobre la aplicación de normativa obsoleta y sin vigencia legal, el RD 1119-86, de 26 de mayo , derogado por el RD 155-96, de 2 de febrero , que a su vez, tiene un plazo de vida de apenas unos meses si el Gobierno cumple el plazo de aprobación del nuevo Reglamento de la L.O. 4.2000 fijado en la Disposición final Sexta de la misma . Tal situación se produce en razón al elevadísimo incremento en la última década de la carga de trabajo del orden contencioso-administrativo reflejada en las correspondientes Memorias del Consejo General del Poder Judicial (5.494 asuntos registra en 1990 toda la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; 11.549 asuntos en 1994; 14.281 asuntos en 1998).

TERCERO

Dado el contenido del art. 13 C.E . resulta innegable que la condición jurídica del extranjero está regulada en nuestro país, al tiempo de los hechos enjuiciados, por la Ley Orgánica 7-1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España , complementada por el R. D. 1119-1986, de 26 de mayo , aprobando el Reglamento de ejecución de la citada Ley, vigente al tiempo del acto impugnado, aunque hubiere sido posteriormente sustituido por el RD 155-96, de 2 de febrero .

La L. p. 4-2000, de 11 de enero, entrada en vigor el pasado 2 de febrero según la Disposición Final Novena, no extiende su aplicación a los procedimientos administrativos fenecidos en aquella vía aunque pendientes por haber sido impugnados jurisdiccionalmente Expresa la norma que solo se aplicará a los que se encuentren en curso si el interesado solicita la aplicación de la antedicha Ley, Disposición Transitoria Tercera. No obstante, a la espera de su Reglamento de ejecución, entendemos que su espíritu integrador, reseñado en su propio título denominador, debe impregnar cualquier resolución que se dicte en tal ámbito.

CUARTO

Se está ante una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard mínimo que rige en otros países de nuestro entorno socio-político. Así todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su carácter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad física y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales están reconocidos a los ciudadanos extranjeros. Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la C.E. en relación con el art. 13.2) existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 C.E .).

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en materia de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la contratación" (sentencia de 107-84 de 23 de noviembre , posteriormente reiterado en Sentencias 99-85, 115-87, 94-93, 116-93, 12-94 y...

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