STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2002

ECLIES:TSJCAT:2002:9839
Número de Recurso1577/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1577-97 Ilmos. Sres. Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA n° 946 En la ciudad de Barcelona a doce de setiembre del dos mil dos. LA ILMA SRA. MAGISTRADO DOÑA Celsa Pico Lorenzo, de la LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1577-97 interpuesto por el letrado Don Carlos Zanon Gonzalez contra la DP Trabajo de Barcelona.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 11 de febrero de 1997 de la DPTrabajo de BArcelona denegatoria de permiso de trabajo.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 12 de setiembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente, ciudadano nigeriano, la resolución de la DPTBArcelona denegando permiso de trabajo en el marco del proceso de documentación de extranjeros en situación irregular regulado por la Disposición Transitoria Tercera del RD 155-96, desarrollada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de abril de 1996, sustentada en haber informado la DG de la Policía de la existencia de razones que impiden la concesión del permiso de residencia, conforme apartado 1c) de la antedicha Disposición.

Impugna la antedicha resolución esgrimiendo su defensa jurídica que fue condenado el 27 de junio de 1990 por un delito de tráfico de drogas cuya responsabilidad penal quedó extinguida el 5 de enero de 1992 sin que hubiere cometido desde entonces delito alguno por lo que los antecedentes penales deberían haber sido cancelados de oficio por transcurso del plazo establecido en 136.1. código penal.

A tal argumento opone la defensa jurídica del estado que la denegación no se sustenta en los antedichos antecedentes sino en la preexistencia de un decreto de expulsión, cuestión que rechaza en conclusiones la defensa del actor argumentando indefensión al no haberse así explicitado en la resolución impugnada así como prescripción del mismo dada su incoación en 1992.

SEGUNDO

Dado el contenido del art. 13 CE. resulta innegable que la condición jurídica del extranjero está regulada en nuestro país, al tiempo de los hechos enjuiciados, por la Ley Orgánica 7-1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, complementada por el RD. 1119-1986, de 26 de mayo, aprobando el Reglamento de ejecución de la citada Ley, ya que el esgrimido por la Abogacía del Estado RD 155-96, de 2 de febrero, cuya disposición Transitoria Tercera es aquí invocada, entró en vigor a los dos meses de su publicación, ciertamente antes del inicio del procedimiento cuyas instrucciones tuvieron lugar por Resolución de 15 de abril disponiendo la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de abril de 1996. No obstante con posterioridad se ha dictado la LO. 4-2000, últeriormente modificada por la Ley 8-2000, así como un nuevo proceso de regularización al amparo de aquella, e incluso se ha cumplido la previsisón de elaboración de nueva norma reglamentaria, RD 864/2001, de 20 de julio.

Se está ante una compleja legislación en la que la equiparación de derechos entre nacionales y extranjeros no es plena constitucionalmente sino que responde al standard mínimo que rige en otros países de nuestro entorno socio-politico. Así todos aquellos derechos atribuidos a los individuos independientemente de su nacionalidad derivados de su carácter de persona humana (derecho a la vida, a la intimidad física y moral) garantizados por los Tratados y Pactos internacionales están reconocidos a los ciudadanos extranjeros. Pero, además de limitaciones constitucionales (como el art. 23 de la CE. en relación con el art. 13.2) existen los llamados derechos no absolutos en lo que el control del Estado no ha desaparecido por completo pudiendo ser objeto su ejercicio y disfrute de restricciones por los Estados, con la sola exigencia previa de que una ley determine su exacto alcance y contenido (art. 13 CE.).

Así el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a que "constitucionalmente no resulta exigible la igualdad de trato entre los extranjeros y los españoles en mates de acceso al trabajo "sino" solo, con excepciones, una vez producida la contratación" (sentencia de 107-84 de 23 de noviembre, posteriormente reiterado en Sentencias 99-,85, 115- 87, 94-93, 116-93, 12-94 ,242-94 y 95-2000).

Además ni la "Carta Social Europea" ni el "Convenio europeo del Estatuto Jurídico del Trabajador migrante", ambos signados por España, comportan al extranjero mas que el derecho a no ser discriminado respecto al nacional en el ámbito protector de la...

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