STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2001
Ponente | LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA |
ECLI | ES:TSJPV:2001:1957 |
Número de Recurso | 297/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 297/00 DE APELACIÓN LEY 98 SENTENCIA NUMERO 483/2001 ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ANGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a cuatro de Abril de Dos mil uno. La sección número 2 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS DE MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES), contra la sentencia dictado el uno de junio de dos mil por el Jdo de lo Contencioso Administrativa n°- 2 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 440/99, siendo parte apelada Emilio , que ha comparecido en la presente alzada.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.
Por el Jdo de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 440/99 promovido por Victor Manuel contra RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE FECHA 28 DE JULIO DE 1999, EXPEDIENTE 4068/99 DESESTIMATORIA DEL RECURSO ORDINARIA EL ACTA DE INFRACCION T-35/98-E DE BILBAO, siendo parte demandada Emilio , se dictó sentencia el 1 de junio de 2.000, por el que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto anulando la resolución recurrida.
Contra dicha resolución se interpuso por ADMINISTRACION DEL ESTADO (SUBDIRECCION GENERAL DE RECURSOS DE MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES)
recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se revoque la misma y se declare la conformidad a Derecho del acto administrativo recurrido.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, presentado escrito de oposición por la parte apelada suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones del Recurso de apelación presentado por la parte contraria.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó
Magistrado Ponente, practicando las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos y no habiéndose solicitado ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y Fallo el día 20 de marzo de 2.001, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
En la tramitación del presente recurso de apelación, se han observado las prescripciones legales salvo en el plazo para sentencia dado el volumen de trabajo que obra sobre esta Sala.
Que por el Abogado del Estado se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°- 2 de Bilbao el 1 de junio de 2.000 sobre acta de infracción.
La apelación se basa en alegar que hay datos suficientes como para entender que se ha probado la existencia de convivencia entre la empresa y el trabajador Sr. Emilio para que éste obtuviese de forma indebida prestaciones por desempleo.
Que la sentencia objeto de apelación en la presente apelación procedió a anular la resolución impugnada al entender que "en el supuesto enjuiciado no existe un solo hecho base constatado ni de valoración circunstanciada de los hechos y el análisis de los mismos puede inferirse la existencia de convivencia y ello por cuanto que el trabajador no cesó en la empresa por voluntad propia sino que viene motivado por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo teniendo derecho a rescindir su relación laboral (art. 41.3 en relación con el art. 50 a) del Estatuto de los Trabajadores)".
Frente a ello, en la apelación se sostiene que el acta de infracción refleja una confabulación entre la empresa y los interesados disfrazada con cierta apariencia de legalidad con objeto de obtener fraudulentamente prestaciones por desempleo. Esta conclusión se sustenta en una serie de hechos que se resumen, a juicio de la parte apelante, en los siguientes:
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En ningún momento el banco o los empleados acreditan o justifican, o tan siquiera mencionan, que se haya producido la ocupación efectiva del puesto de trabajo designado en las respectivas comunicaciones, existiendo una enorme disfunción entre las tareas que se ejercitaban y las nuevas tareas que se reflejan en el escrito de modificación de condiciones laborales.
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La brevedad del plazo transcurrido entre comunicación y acto de conciliación, que se acentúa al considerar que éste vino precedido por la interposición de papeleta o demanda de conciliación.
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En la totalidad de los actos de conciliación consta como objeto exclusivo de la demanda la "rescisión del contrato de trabajo", que no la anulación de la comunicación y la reincorporación a la empresa.
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En todos los...
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