STS, 25 de Enero de 2005

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2005:304
Número de Recurso3665/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3665/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad Actividades de Construcción y Servicios, S. A. contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de julio de 1998 en recurso número 1442/95. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Vacarisses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 7 de julio de 1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo formulado por ACS Actividades de Construcción y Servicios, S. A., contra la Resolución del Ayuntamiento de Vacarisses, arriba expresada.

Sin formular condena en costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna la resolución de 14 de julio de 1995 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vacarisses que desestimó la solicitud de suspensión temporal de las obras de la urbanización Can de Serra y Estación y como las obras están concluidas se declare la procedencia de considerar aumentado el plazo de ejecución de las mismas por tiempo igual al de los retrasos sufridos y que se estima en un mínimo de ocho meses; la responsabilidad de la Administración por los retrasos sufridos, el derecho a la revisión de precios, pues los retrasos padecidos son imputables a la Administración y, el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, que serán determinados en ejecución de sentencia.

La demandada alega que la revisión de precios e indemnización de daños y perjuicios no resultan admisibles por no haberse formulado en vía administrativa, sin embargo, en el caso de acreditarse los supuestos de hecho que fundamentan la revisión y/o indemnización procede entrar en los mismos, pues se trata de consecuencias que se derivan de la declaración de que la actuación administrativa no fue ajustada a Derecho, pues en caso contrario podría causarse efectiva indefensión (artículo 24 de la Constitución).

La suspensión temporal de las obras solicitada el 12 de julio de 1995, se fundamenta en que éstas desde su comienzo se vieron negativamente afectadas por las indefiniciones del proyecto, introducción de modificaciones que suponían la ejecución de unidades de obra nuevas sin la aprobación de los correspondientes precios contradictorios, indisponibilidad de los terrenos y servicios afectados, circunstancias que impedían la normal ejecución de la obra y en los mismos motivos basa su solicitud de que se aumentara el plazo de ejecución por el tiempo que mediara hasta que desaparecieran tales motivos.

En el escrito de demanda la actora introduce nuevos hechos constitutivos de motivos de suspensión de las obras que no fueron alegados en vía administrativa, lo que constituye una desviación procesal y no cabe su examen.

El escrito de solicitud de suspensión de las obras se presentó el 12 de julio de 1995 y la suspensión fue denegada por el decreto de 14 de julio de 1995, objeto del presente recurso. Posteriormente, presentó otros escritos formulando otras peticiones que no son admisibles.

No pueden prosperar los motivos de impugnación de la denegación de la suspensión temporal total de las obras solicitada el 12 de julio de 1995, pues no se ha probado que desde el punto de vista técnico fuese procedente tal suspensión temporal total dadas las causas examinadas en el dictamen pericial de conformidad con el artículo 131 del Reglamento de Contratación que exige la existencia de un «motivo grave» para la paralización total de las obras.

Lo mismo debe decirse respecto a la denegación de la solicitud de aumento del plazo de ejecución de las obras que la actora fundamenta en la cláusula 61 del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, sobre el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado.

La actora sostiene que procede aumentar el plazo de ejecución de las obras en un mínimo de ocho meses por los retrasos sufridos, de los que es responsable la Administración.

La actora no ha probado el supuesto de hecho normativamente requerido para tener derecho al aumento del plazo de ejecución y que los retrasos padecidos en las obras fueran imputables a la Administración. Por consiguiente, no pueden prosperar las pretensiones de la revisión de precios, ni de indemnización de daños y perjuicios. Además, no se han acreditado los concretos daños y perjuicios sufridos a causa de aquellos retrasos, prueba, en todo caso, necesaria para que pudiera prosperar su pretensión indemnizatoria sin perjuicio de dejar su cuantificación para la fase de ejecución de sentencia.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Actividades de Construcción y Servicios, S. A., se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

  1. Motivo primero

    Al amparo del artículo 95.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción por infracción del artículo 24 de la Constitución y del principio de tutela efectiva.

    La sentencia recurrida desecha a priori gran parte del contenido fáctico de la demanda, amparándose en una supuesta introducción de elementos nuevos no alegados en vía administrativa pero parte de una premisa desacertada y equívoca.

    Esta circunstancia de eliminar determinados hechos puede ser constitutiva de una eventual infracción del principio de tutela efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución.

    En el escrito de 12 de julio de 1995 dirigido al Ayuntamiento de Vacarisses además de solicitarse la suspensión de las obras y la ampliación del plazo se señalaba que durante la ejecución de las obras éstas se han visto constante y negativamente afectadas por las indefiniciones del proyecto, lo que ha motivado retrasos y sobrecostes, indefiniciones que no han sido subsanadas, lo que ha impedido la normal continuación de las obras.

    No puede obligarse a la recurrente a reproducir en cada escrito una pormenorizada relación de las indefiniciones, modificaciones y circunstancias obstativas a la continuación de las obras, pues el Ayuntamiento tiene constancia de las mismas por ser parte en la ejecución de la obra y por las múltiples comunicaciones previas que se habían remitido.

    En el escrito de 12 de julio de 1995 manifiesta la existencia de indefiniciones y modificaciones del proyecto determinantes de la solicitud de suspensión y ampliación del plazo, lo que obligaba al Ayuntamiento a pronunciarse sobre las mismas.

    Si el Ayuntamiento no hubiera conocido esas circunstancias tendría que haber dictado un acto en el que invitase a la recurrente a concretar cuáles eran las causas de tales indefiniciones y modificaciones, cosa que no hizo; en cambio lo rechazó sin más.

    Los hechos sobre los que la sentencia impugnada no se pronuncia son parte de la solicitud formulada y tendrían que haber sido objeto de enjuiciamiento, por lo que se produce una transgresión del principio de tutela efectiva.

    Sin entrar en el ámbito de la libre valoración de la prueba, se consolida la conculcación del referido principio constitucional, pues la sentencia realiza una lectura e interpretación parcial del informe pericial con absoluta omisión de aspectos esenciales (fundamento de derecho sexto).

    El principio de tutela efectiva supone el derecho a una decisión, ya sea favorable o adversa sobre el fondo de las pretensiones del recurrente (sentencias del Tribunal Constitucional 9/1981, de 31 de marzo y sentencia 13/1981, de 22 de abril).

  2. Motivo segundo

    Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 131 del Reglamento de Contratos del Estado en relación con el artículo 21 de la Ley de Contratos del Estado.

    Para determinar si la recurrente tenía derecho o no a la suspensión o ampliación del plazo de las obras era necesario evaluar si los hechos sobre los que debe pronunciarse el juzgador son los planteados en el escrito que inicia la vía administrativa, si las causas alegadas son reales o no y si de conformidad con la Ley dichas causas pueden dar lugar a una suspensión o ampliación del plazo.

    El juzgador ha analizado, aunque parcialmente, las circunstancias alegadas con base en la prueba pericial, pero no ha advertido que con lo que considera probado la sentencia existe causa de suspensión de acuerdo con la Ley.

    El juzgador se ha basado en la manifestación subjetiva del perito de que la suspensión es una medida excepcional, pero ni el perito ni el tribunal han tenido en cuenta la conclusión del fundamento jurídico séptimo de la sentencia, donde se considera probado que no pueden ejecutarse las obras hasta su definición final. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Contratos del Estado y con el artículo 131 de su Reglamento existe la posibilidad de suspensión siendo, por tanto, nulo el acto impugnado.

  3. Motivo tercero

    Al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado.

    La sentencia rechaza el aumento del plazo con base en el informe pericial, lo que evidencia la equivocación del juzgador, pues ha quedado acreditado que no pueden ejecutarse las obras hasta su definición final, por lo que se da la razón a la recurrente de que el proyecto está lleno de indefiniciones que impiden su ejecución y que las obras han sufrido un considerable retraso.

    Según la sentencia al perito no le consta que el retraso pueda haber sido en parte culpa del contratista, por tanto, si no le consta al perito, difícilmente le puede constar al juzgador.

    La sentencia cita modificaciones e indefiniciones que se tienen por probadas, así, según el párrafo primero del fundamento de derecho quinto de la sentencia, ha quedado probado que el capítulo VII, enlace piscinas, no tiene definición suficiente y, según el párrafo segundo del fundamento de derecho quinto de la sentencia, existen varios imbornales de doble rejilla que no aparecen en los planos.

    La recurrente de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado tendría derecho al menos a una prórroga igual al tiempo perdido en definir las piscinas y la elaboración, suministro y colocación de los imbornales.

  4. Motivo cuarto

    Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del artículo 144.5 de la Ley de Contratos del Estado.

    Como ha quedado acreditado en el procedimiento y se constata en la sentencia existen unidades de obras ejecutadas distintas de las contempladas en el proyecto y que no han sido abonadas pese haberse reiterado la necesidad de su pago.

    La sentencia no aplica el artículo 144 de la Ley de Contratos del Estado, puesto que transcurrieron más de seis meses sin que el contratista cobrase y a fecha de hoy no ha cobrado las certificaciones correspondientes a la obra ejecutada no contemplada en el proyecto.

    Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se case la resolución recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho con los pronunciamientos inherentes.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Vacarisses (Barcelona), se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero

Sobre la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, pues la sentencia no ha tenido en cuenta todos los hechos alegados en vía administrativa, se intenta convencer a este Alto Tribunal de que en las pretensiones del escrito de solicitud de suspensión temporal total estaban englobados todos los conceptos alegados en el escrito de demanda. Sin embargo, han quedado perfectamente definidos cuáles son los hechos objeto de litigio, por más que la demandante intente desvirtuarlos a base de confundir hechos y conceptos.

Al motivo segundo

Sobre la denunciada infracción del artículo 131 del Reglamento de Contratos del Estado en relación con el artículo 21 de la Ley de Contratos del Estado, según la recurrente a la lectura parcial de los hechos efectuada en la sentencia se le ha de sumar la evaluación igualmente parcial del informe pericial emitido.

El precepto presuntamente infringido es muy claro, pues sólo procede la paralización total de las obras o la suspensión definitiva por un motivo grave y la sentencia recurrida, en congruencia con lo expuesto, insiste en que dicha medida es excepcional.

Para no incurrir en desviación procesal los motivos objeto de enjuiciamiento deben ser los del escrito de solicitud de suspensión total de las obras.

Tanto el tribunal como la parte acepta que las obras no pueden ejecutarse hasta su definición final. Es un hecho probado que existen algunas indefiniciones en el proyecto, pero a la vista de los hechos relatados en el escrito de contestación a la demanda, dichas indefiniciones no impiden acabar las obras, pues son de mínima trascendencia, como lo demuestra el hecho de que las obras están acabadas.

Al motivo tercero

Se alega la infracción del artículo 45 de la Ley de Contratos del Estado, que permite una prórroga del plazo de ejecución del contrato por motivos no imputables al contratista y éste se ofreciera a cumplir sus compromisos.

La sentencia rechaza el aumento del plazo con base en el informe pericial, pues conforme con la Ley no pueden ejecutarse las obras hasta su definición final, (en el sentido expuesto en el apartado precedente) y porque aunque las obras han sufrido un considerable retraso no ha quedado probado suficientemente que éste no sea imputable al contratista.

Se han concedido varias prórrogas al contratista para ejecutar la obra por lo que también queda desvirtuado este motivo de casación.

Al motivo cuarto

Se alega como motivo de casación la infracción del artículo 144.5 de la Ley de Contratos del Estado.

Todas las cantidades certificadas han sido abonadas, no así aquellas reclamaciones fuera de lugar y que son objeto de otro procedimiento judicial contra la liquidación de obras.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 20 de abril de 2004, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96.2 en relación con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, se concede a las partes personadas un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: defectuosa preparación del recurso de casación, en este sentido, las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 2001, 7 de junio de 2002 y 2 de septiembre de 2003.

SEXTO

La representación procesal de Actividades de Construcción y Servicios, S. A., en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Según el artículo 93.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción contencioso-administrativa una vez interpuesto el recurso de casación la Sala podrá dictar auto de inadmisión si concurre cualquiera de los supuestos de los apartados a), b), c), d) y e) del mismo.

La providencia de 20 de abril de 2004 otorga el plazo señalado en el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción, pero no indica cuál es la causa de la posible inadmisión, pues no precisa en qué consiste la eventual defectuosa preparación del recurso.

En el escrito de preparación del recurso no se aprecia transgresión de los artículos 86 y siguientes de la Ley; además, por providencia de 14 de noviembre de 2000 se admitió el recurso de casación.

Como la providencia no indica la causa de la posible inadmisión, dicha omisión produce indefensión e infringe el artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Pese a no haberse cumplido los requisitos del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, en el escrito de formalización del recurso de casación se expresa la relevancia y determinación para el fallo de la sentencia de los preceptos de la normativa estatal que se dicen infringidos. No obstante, el presente recurso también se preparó y formalizó al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, motivo éste que no se encuentra sujeto a los requisitos de justificación que se exigen en el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que procederá al menos la admisión parcial del recurso.

El principio de tutela efectiva es aplicable a todo tipo de procesos y en concreto al contencioso- administrativo (sentencias del Tribunal Constitucional 18/1981, de 31 de marzo y 13/1981 de 22 de abril); por tanto, son inconstitucionales los requisitos procesales que carecen de justificación objetiva o que sitúan a una de las partes en una posición de privilegio innecesario.

El cumplimiento de los requisitos procesales debe interpretarse por los tribunales en la forma más favorable que posibilite un fallo sobre el fondo del asunto, es el llamado principio pro actione o de interpretación más favorable al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2004 se declaró caducado al Ayuntamiento de Vacarisses en el trámite concedido.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de enero de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad Actividades de Construcción y Servicios, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de julio de 1998, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vacarisses de 14 de julio de 1995, por la que se deniega la solicitud de suspensión temporal de las obras de la Urbanización Can Serra y Estación.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho QUINTO de esta resolución, esta Sala oyó a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso de casación.

La Ley de la Jurisdicción, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, limita el recurso de casación en los términos que resultan del artículo 93.4, con arreglo al cual «las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia».

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala como comprensivo de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en las mismas circunstancias, en las que se resuelvan recursos contra actos de entes locales. V.gr., la sentencia de 31 de marzo de 2001, recurso de casación núm. 1899/1996, declara que «no cabe examinar un motivo de casación fundado en Derecho autonómico según lo dispuesto en el artículo 93.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable según repetida jurisprudencia de esta Sala tanto cuando el acto originariamente impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local».

A su vez, el artículo 96.2 de la misma Ley establece como requisito de admisibilidad del recurso el consistente en que «En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse [en el escrito de preparación del recurso] que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia».

QUINTO

El correlativo artículo 86.4 de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, aun cuando por razones temporales no aplicables al supuesto de autos, recoge este principio con mayor amplitud. Establece, en efecto, que «las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora».

SEXTO

El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, pues, condiciona el carácter recurrible en casación de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia a que el recurso se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido.

Este condicionamiento, en cuanto afecta al carácter impugnable de la sentencia y debe ser examinado a limine [en el umbral], determina que en el artículo 96.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas que pretende hacer valer como fundamento del recurso de casación ha sido relevante y determinante de la sentencia. El juicio de relevancia cumple así la función de permitir el examen anticipado de la admisibilidad del recurso en función del ordenamiento al que pertenecen las normas que pueden haber resultado infringidas y de la relevancia que la infracción que pretende articularse en torno a ellas como fundamento del recurso ha tenido respecto de la sentencia impugnada.

No basta, por tanto, la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dicha norma ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto.

SÉPTIMO

La carga de exponer la relevancia de la infracción del ordenamiento jurídico en que pretende fundamentarse el recurso corresponde al recurrente, pues está íntimamente ligada a la construcción de la pretensión impugnatoria. No puede ser sustituida por la actividad del tribunal de instancia, que ha dictado la sentencia impugnada ajustándose al ordenamiento jurídico según su criterio, ni por la del Tribunal Supremo, que está llamado a pronunciarse acerca de la existencia o no de dicha infracción. Ni a uno ni a otro puede pedirse que construya un razonamiento sobre dicha relevancia -cosa que resultaría necesaria para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación-, pues ello equivaldría a admitir hipotéticamente la existencia de una infracción en contra del criterio mantenido en la sentencia, en el primer caso, o a anticipar un juicio, al menos en el terreno dialéctico, sobre la existencia de la infracción sobre la que está llamado a pronunciarse, en el segundo.

No se exige articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino precisar la norma o normas jurídicas de derecho estatal o comunitario europeo que la parte recurrente entiende que han sido infringidas por la sentencia y justificar, es decir, alegar razonada y fundadamente en relación con los fundamentos jurídicos del fallo, que la infracción de las normas anunciadas ha sido determinante de él.

Por otra parte, insistiendo en lo ya dicho, no obsta a la admisión del recurso que la Sala de instancia lo haya tenido por preparado, ya que es a este Tribunal a quien corresponde en último término -según el artículo 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional- apreciar si en la preparación del recurso se han observado o no los requisitos exigidos.

OCTAVO

En el caso examinado se advierte que, siendo el acto recurrido un acto de la Administración Local, el recurrente incumple la obligación de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación la relevancia para el fallo de preceptos estatales o comunitarios. En efecto, en lo que aquí puede importar, se limita a señalar:

..., fundándome en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, aplicadas y aplicables en la resolución del objeto del presente recurso, preparó contra la misma recurso de casación de conformidad con los artículos 93 y 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con el artículo 97 de la propia Ley, admitirlo a tramite; y remitir los autos originales ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para su comparecencia

.

Como se deduce de su lectura, en contraste con lo razonado en los fundamentos QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, en el escrito de preparación del recurso no se cumple la exigencia legal, pues es menester citar las normas estatales concretamente y justificar respecto de cada una de ellas en qué concepto su infracción es relevante y determinante del fallo.

El presente recurso, en consecuencia, debe ser inadmitido. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2003, 10 de junio de 2004, 20 de julio de 2004 y 5 de octubre de 2004. En el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, procede no dar lugar al recurso de casación declarándolo inadmisible.

NOVENO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación (en este sentido las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, que garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, no es obstáculo para que las normas procesales, como las que aquí han sido objeto de consideración, impidan acudir ratione temporis [por razón del tiempo] al recurso de casación.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/2004, de 23 de febrero, fundamento jurídico 5, «en la fase de recurso el principio pro actione [a favor de la acción] pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, fundamento jurídico 5; 71/2002, de 8 de abril, fundamento jurídico 3) [...] Constituye doctrina de este Tribunal, recordada en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril (fundamento jurídico 3), que la decisión sobre la admisión o no de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye una cuestión de "legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE [...]"».

DÉCIMO

Las razones esgrimidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido no son suficientes para desvirtuar estos razonamientos. Por una parte, la recurrente razona acerca del motivo en relación con el cual esta Sala considera defectuoso el escrito de preparación (la falta de justificación de la relevancia para el fallo de la infracción formulada), por lo que no puede alegar desconocimiento del mismo ni indefensión resultante de esta circunstancia. Por otra parte, resulta evidente, como se infiere de los antecedentes de hecho de esta resolución, que la parte recurrente únicamente formuló en el escrito de interposición tres motivos de casación por infracción del ordenamiento jurídico al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992, vigente al tiempo de la interposición del recurso de casación, por lo que carece de fundamento la alegación de que uno de los motivos se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de que, en consecuencia, según la jurisprudencia de esta Sala, no estaba necesitado de requisito de la justificación de la relevancia de la infracción el escrito de preparación, sino sólo sujeto a la necesidad de que fuera citado en el expresado escrito.

UNDÉCIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de abogado la de 600 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la escasa complejidad del asunto, atendido que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y que la inadmisibilidad ha sido apreciada de oficio por esta Sala, tras el correspondiente trámite de audiencia en el que la parte recurrida no formuló alegaciones.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que declaramos inadmisible, interpuesto por la entidad Actividades de Construcción y Servicios, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 7 de julio de 1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo formulado por ACS Actividades de Construcción y Servicios, S. A., contra la Resolución del Ayuntamiento de Vacarisses, arriba expresada. Sin formular condena en costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento jurídico UNDÉCIMO.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

17 sentencias
  • STSJ Canarias 141/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • 5 Febrero 2021
    ...de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre; 5.387/2002, 5.643......
  • STSJ Castilla y León 823/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • 12 Diciembre 2022
    ...de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005 la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modif‌icar, f‌iscalizándola, la valoraci......
  • STSJ Canarias 750/2017, 14 de Junio de 2017
    • España
    • 14 Junio 2017
    ...de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002, 5.64......
  • STSJ Canarias 1329/2019, 13 de Diciembre de 2019
    • España
    • 13 Diciembre 2019
    ...de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ( Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre; 5.387/2002, 5.64......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR