STSJ País Vasco 124, 15 de Febrero de 2006

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2006:124
Número de Recurso869/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución124
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 869/05 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 111/2006 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En BILBAO, a quince de febrero de dos mil seis.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 869/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Consejo de Diputados de 1 de febrero de 2005 por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan Parcial del Area 26 Urtatza Zahar, de Legazpi, publicado en el BOG de 6 de abril de 2005.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Alexander , representado por el Procurador SR.ORTIZ DE URBINA y dirigido por la Letrada SRA. HURTADO PAJARES.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora SRA.URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado SR.ELICEGUI MENDIZABAL.

- OTROS DEMANDADOS:

* AYUNTAMIENTO DE LEGAZPI, representado por la Procuradora SRA.BAJO AUZ y dirigido por el Letrado SR.CASTRO UBETAGOIENA.

* PROMOCIONES ELORTXO S.A., mercantil representada por la Procuradora SRA.TORRES AMANN y dirigida por el Letrado SR.GUEZURAGA.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de junio de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR. LEGORBURU ORTIZ DE URBINA actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de 1 de febrero de 2005 por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan Parcial del Area 26 Urtatza Zahar, de Legazpi, publicado en el BOG de 6 de abril de 2005; quedando registrado dicho recurso con el número 869/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare:

  1. - la no conformidad a derecho y, por tanto, la nulidad de los acuerdos recurridos, 2.- la condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.

El Ayuntamiento de Legazpi, en su escrito de contestación a la demanda interesa de la Sala el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, declarando el ajuste a la legalidad del acto impugnado, todo ello con expresa condena en costas a la actora.

Por la Procuradora Sra.Torres Amann se presentó en fecha 18 de enero de 2005 escrito contestando a la demanda, en el queintersa la desestimación íntegra del recurso interpuesto de adverso, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de fecha 24 de enero de 2006 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 10/02/06 se señaló el pasado día 14/02/06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Diputados de 1 de febrero de 2005 por el que se acuerda aprobar definitivamente el Plan Parcial del Area 26 Urtatza Zahar, de Legazpi, publicado en el BOG de 6 de abril de 2005.

Según se indica en el acuerdo impugnado se trata de un ámbito de 20.102 m2 de superficie situado en la parte alta del núcleo de Legazpi al pie del vial que conduce a

Urtatza.

Por STSJPV de 16.1.03 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1696/01 se declaró la disconformidad a derecho del Acuerdo de la Diputación Foral de Guipúzcoa por la que se aprueba el TR de las NNSS de Legazpi (BOG num. 53 de 15 de marzo de 2001), en cuanto las mismas clasificaban estos terrenos como suelo urbano.

Según se indica por el recurrente el Acuerdo impugnado trata de minimizar las consecuencias de la citada sentencia. Al declararse la nulidad de la clasificación de estos terrenos como suelo urbano, mantiene la clasificación de suelo no urbanizable, que es la que otorgaban las NNSS vigentes desde el año 1987, anteriores a las aprobadas el 12.12.00 y publicadas el 15.3.01. Cualquier alteración exigirá una nueva modificación de las NNSS siguiendo el procedimiento establecido para ello. Sin embargo, se procedió a adoptar un acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento de Legazpi el 26 de marzo de 2003, en el que se indica que en cumplimiento de esa sentencia se reclasifica el suelo de urbano a urbanizable (BOG de 10.4.03), revocando el acuerdo plenario de 29 de enero de 2003 por el que se aprobaba el Estudio de Detalle de dicho Area; asimismo se dictó Acuerdo de 6 de mayo de 2003, del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa (BOG de 21.5.03), que dispone que, en cumplimiento de la mencionada sentencia, se procede a aprobar la clasificación como suelo urbanizable, con las determinaciones contenidas en la nueva ficha del Area, con carácter de aprobación definitiva de la modificación de las NNSS de Legazpi, para el Area 26.

Se argumenta que esta reclasificación no podía hacerse, sin seguir el procedimiento de modificación de las NNSS, y que es nula de pleno derecho. Se añade que no se han emitido informes técnicos.

En segundo lugar, se alega que la superficie total era 19.864 m2 "reclasificados", y que el Plan Parcial introduce 238 m2 más de suelo no urbanizable.

En tercer lugar, se sostiene que el Plan Parcial no cumple con los estándares mínimos en materia de viviendas sujetas a protección pública y no consta que exista autorización del órgano competente en materia de vivienda.

SEGUNDO

La Diputación Foral de Guipúzcoa sostiene la adecuación a derecho del Acuerdo impugnado.

Se indica, en primer lugar, que como se recoge en la sentencia de fecha 16.1.03 , en el fundamento jurídico primero párrafo tercero, la familia del recurrente (Sres. Andrés)

sostuvieron que no procedía la clasificación de suelo urbano, y que "a su entender la clasificación que corresponde legalmente es la de suelo urbanizable".

Se añade que se planteó incidente de ejecución de sentencia, que finalmente se declaró desierto mediante auto de fecha 12.2.04 . Y que el 12.5.04 se promovió por el hoy recurrente expediente de revisión de oficio para la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Diputados de 6.5.03, se acordó con fecha 30.8.04 no proceder a la iniciación del procedimiento, se interpuso recurso contencioso-administrativo que se registró con el núm.

1742/04, que terminó con auto de desistimiento de fecha 27.1.05.

Se argumenta que el recurrente trata de hacer un uso inadecuado de la acción pública en materia de urbanismo.

Se sostiene que el Ayuntamiento se limitó a retrotraer el procedimiento limitándose a modificar lo que resultaba preciso modificar, la clasificación del suelo, manteniendo las determinaciones de la ficha urbanística; no era preciso un nuevo periodo de información pública, ya quedaba clara la voluntad municipal de incluir ese ámbito en un proceso urbanizador de uso residencial, con un aprovechamiento que nadie discutió. La única discrepancia durante la tramitación fue la expuesta por los recurrentes, por lo que todos los trámites resultaban válidos si se mantenían las demás determinaciones de la ficha urbanística.

Además se indica que:

  1. no procede evaluación conjunta de impacto ambiental en relación con el Acuerdo de 6 de mayo de 2003, conforme resulta de la D.Tª 1ª del D. 183/2003.

  2. En cuanto a la diferencia de superficie es un problema de medición.

  3. Los estándares de viviendas VPO se establecen para todo el municipio y no en cada ámbito.

TERCERO

El Ayuntamiento de Legazpi mantiene el acuerdo impugnado, y tras exponer los antecedentes de la cuestión que nos ocupa, sostiene como motivos de oposición, en primer lugar, que no procede en el marco de una impugnación indirecta alegar vicios cometidos durante el procedimiento de elaboración, citando STS 30.1.03 . En segundo lugar, se señala que se está, en realidad impugnando directamente el...

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