SAP Barcelona, 3 de Marzo de 2003

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2003:2025
Número de Recurso258/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. JOAN MARTINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a tres de Marzo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n° 45/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de D. Millán y Dª. María Inmaculada , contra D. Carlos Antonio , D. Agustín y FABRITRANSFORMAR, SL. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la codemandada D. Agustín contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Diciembre de 2.001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Dolores RIBAS MERCADER, actuando en nombre y representación de D. Millán y de Dña. María Inmaculada , debo condenar solidariamente a D. Agustín y la mercantil FABRITRANSFORMAR SL, declarada rebelde en estas actuaciones, a que manden hacer las obras de reparación en la vivienda de los actores y que consisten en:

1. Desmontaje del material de la cubierta existente, eliminación de los pares y tornapuntas de las pseudo cerca actuales; 2. Colocación de nuevas cercha adaptadas por encima de la latas que sostiene el cielo raso actual; 3. Colocación del material de cobertura sobre nuevo entablado de madera aglomerada hidrofugada;

4. Colocación de cielo raso de placas de Pladur con aislamiento de poliestireno expandido. Colocación de manta de lana de roca; 5. Dirección técnica y licencias, todo ello atendiendo a la prueba pericial practicada y, subsidiariamente, para el caso de no realizar las obras anteriores tras la firmeza de la sentencia, quesean realizadas por el actor a costas de los demandados que vendrán obligadas al pago de los realizados por el actor para la total reparación de la vivienda en los términos expresados. Y todo ello con expresa condena en costas de los demandados de las causadas en esta instancia.- Que debo absolver a D. Carlos Antonio con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en esta instancia respecto a las correspondientes del codemandado absuelto."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación la parte actora y la codemandada D. Agustín mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de Febrero de 2.003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que los actores ejercitaban la acción prevista en el art. 1.591 del Código Civil contra la constructora, arquitecto y aparejador de su vivienda y condenó solidariamente a D. Agustín , arquitecto técnico, y a la mercantil FABRITRANSFORMAR SL., constructora, a realizar en dicha vivienda las obras de reparación que enumera, atendiendo a la prueba pericial practicada, y, subsidiariamente, para el caso de no realizar las obras anteriores tras la firmeza de la sentencia, que sean realizadas por el actor a costa de los demandados que vendrán obligados al pago de las mismas para la total reparación en los términos expresados, así como al pago de las costas causadas en la instancia. Asimismo, la meritada sentencia absolvió al arquitecto superior D. Carlos Antonio con imposición a la parte actora de las costas correspondientes a dicho codemandado absuelto. Frente a dicha resolución se ha alzado, por un lado, la parte actora, combatiendo el pronunciamiento absolutorio del antecitado arquitecto Sr. Carlos Antonio y solicitando su condena solidaria con los otros dos codemandados; y, por otro, el arquitecto técnico, Sr. Agustín , en solicitud de su absolución, y subsidiariamente, la condena solidaria con el resto de los codemandados del arquitecto D. Carlos Antonio .

SEGUNDO

No discutido por los demandados que los defectos detectados en la vivienda litigiosa, consistentes, esencialmente, en una defectuosa ejecución de la cubierta del edificio, que presenta una gran deformación en la zona correspondiente a la sala de estar y dormitorio y menos importante en el resto de las zonas, deformación que provoca la rotura de las placas del cielo raso y permite la filtración del agua de lluvia a través de dicha cubierta, no cumpliendo, según la pericial practicada, la misión por la que fue proyectada, constituyen defectos, que sin implicar la ruina del edificio en el sentido literal de la palabra, sí lo hacen inapropiado para el fin para el que fue construido entrando, por tanto, dentro del concepto jurídico de ruina. Por otra parte los defectos que afectan a la cubierta o a su impermeabilización se han venido considerando tradicionalmente como vicios de carácter ruinógeno, así en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de marzo de 1983, 27 de diciembre de 1983, 26 de noviembre de 1984. Por tanto, tratándose el caso de autos, como antes se ha dicho, de una reclamación derivada de vicios constructivos, dirigiendo la parte actora su demanda frente a todos los intervinientes en el proceso de construcción, esto es, la entidad constructora, arquitecto y arquitecto técnico, parece lo procedente hacer referencia a la función y responsabilidad a que se sujetan los directores técnicos, esto es, arquitectos superiores y arquitectos técnicos o aparejadores, dentro del ámbito constructivo, en referencia a una doctrina ya consolidada por reiterada jurisprudencia. En tal sentido, se ha declarado que de conformidad con el art. 1591 del CC el arquitecto es responsable de la ruina siempre que la misma se deba a vicio del suelo o de la dirección. Respecto a esta última la Ley se refiere tanto a los defectos cometidos en la elaboración del Proyecto, excluidos naturalmente los que sean susceptibles de considerarse vicios de vuelo, como aquéllos que se deriven de una vigilancia o control inadecuados sobre la ejecución efectiva de la obra (SSTS. de 22 de septiembre de 1986, 15 de abril de 1991, 22 de septiembre de 1994). En consecuencia, la responsabilidad del arquitecto por vicios de la dirección, puede obedecer no solo a un actuar positivo del arquitecto, estableciendo directrices o instrucciones técnicas incorrectas (SSTS de 16 de junio y 26 de octubre de 1984); sino también a la omisión o pasividad referida a la falta de comprobación de que la obra se está llevando a cabo de acuerdo con las indicaciones técnicas reflejadas en el propio proyecto (SSTS, de 25 de abril de 1986, 14 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1992). Y así se ha señalado por el TS, en la S. de 9 de marzo de 1988, que dentro del deber de vigilancia que le compete al arquitecto, como director técnico bajo cuya superior inspección ha de actuar el aparejador, no solo está apuntar en el Libro deórdenes los defectos observados, sino que debe comprobar...

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