SAN, 13 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:3446

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 82/2001 interpuesto por ESTRELLA DE ESTEPONA, S.A.,

representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la denegación presunta,

por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha

de 18 de enero de 2000, frente a los daños y perjuicios causados por la paralización de obras . Ha

sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado

representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la entidad recurrente interpuso recurso contencioso administrativo con fecha de 17 de enero de 2001, que fue admitido a trámite por providencia e 24 de enero siguiente, en la que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/98, reguladora es esta Jurisdicción y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Dentro del correspondiente plazo, la actora presentó demanda mediante escrito de 9 de abril de 2001, en la que se solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso y declaratoria de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la misma a indemnizar a "Estrella de Estepona SA" en la cantidad de 605.047.631 pesetas en concepto de daños y perjuicios efectivamente soportados por dicha mercantil, con sus intereses legales e imposición de costas a la Administración".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que desestimara el recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 22 de enero de 2002, practicándose las pruebas documentales, testificales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron por su orden primero al parte actora y después el Abogado del Estado.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de "Estrella de Estepona SA" contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha de 18 de enero de 2000, frente a los daños y perjuicios causados por la paralización de obras.

Son datos fácticos relevantes para enjuiciar la controversia, los que se expresan a continuación:

"Estrella de Estepona SA" es titular de un terreno adquirido a "Terpina SA" mediante escritura de compraventa de 28 de diciembre de 1995. En dicha Escritura se hacia contar que el Ayuntamiento de Estepona había otorgado a la vendedora el 24-7-1984, licencia de obra mayor en expediente numero 277/84 para la construcción de un complejo residencia de 180 apartamentos ( folio 197 del expediente) .

El 18-2-1987 la recurrente segregó de la finca anteriormente referida una parcela, que fue enajenada el siguiente 30 de junio de 1989 a "Terranum SL", parcela respecto de la que había sido concedida, por el Ayuntamiento de Estepona, otra licencia de obras para la construcción de un hotel, con fecha de 27 de diciembre de 1988, en expediente numero 923/88.

Una vez que Estrella de Estepona había empezado a ejecutar las obras en la parte de la finca no enajenada, con fecha de 31 de agosto de 1989 el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Andalucía, frente a la licencia de obras del expediente numero 277/84. Recurso en el que se solicitaba, por medio de otrosí, y al amparo de lo establecido en el artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local, la suspensión del acto impugnado ( folio 205 del expediente).

La suspensión de las referidas obras fue acordada mediante Auto de dicha Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Andalucía de 1 de septiembre de 1989 ( folio 208). Auto en virtud del cual la entidad recurrente paralizó las obras que estaba ejecutando, personándose como demandada en el citado recurso.

La sala de lo contencioso administrativo de Málaga dictó sentencia con fecha de 14 de enero de 1992 desestimatoria del recurso planteado por el Abogado del Estado (folios 142 a 157 del expediente).

Mediante escrito de 24 de abril de 1992 "Estrella de Estepona SA" solicito del TSJ el alzamiento de la suspensión, que fue denegado mediante Auto de 13 de mayo de 1993 (folios 217 a 219). El recurso de súplica interpuesto frente a dicha denegación fue asimismo desestimado mediante Auto de 16 de septiembre de 1993 ( folio 226).

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del TSJ fue asimismo desestimado mediante sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1998 (folio 229 a 241) por considerar que la licencia impugnada interfería el ejercicio de competencias estatales, sentencia que fue notificada a la demandante con fecha de 19 de enero de 1999.

Con fecha de 18 de enero de 2000 la actora formuló reclamación de responsabilidad patrimonial

SEGUNDO

La parte actora sustenta la pretensión impugnatoria de su demanda, en lo siguiente:

Adecuación del procedimiento seguido para la exigencia de responsabilidad. Aunque la paralización de las obras fue acordada por la Sala del TSJ de Málaga, dicho acuerdo no se adopta por iniciativa propia de tal órgano judicial, sino a instancias del Abogado del Estado, y por tanto de la Administración del Estado. Fue la Dirección General de Costas la que autorizó la interposición del recurso contencioso administrativo directo al amparo del artículo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local, cauce procesal privilegiado para impugnar actos y acuerdos de entidades locales.

El funcionamiento, calificable como anormal, no se halla tanto en que la Sala adopte la decisión de suspensión, sino en que la Administración elige un cauce absolutamente inadecuado para la finalidad pretendida ( de suspensión) pues no existían competencias de la Administración Central en juego.

La lesión patrimonial producida se circunscribe a los siguientes aspectos:

Rentabilidad no percibida de los beneficios que habrían sido obtenidos de no haberse paralizado la construcción: si la construcción no hubiera sido paralizada y se hubiera podido vender lo construido, los beneficios obtenidos de aquella venta habrían generado a su vez nuevos ingresos, debido a la rentabilidad del dinero, rentabilidad que es ya irrecuperable: y que asciende a 161.139.763 Ptas. según un informe pericial que obra en fase de prueba.

Reducción del valor de los inmuebles cuyas obras fueron paralizadas por la instalación de una estación de servicio en la parcela colindante: si la obra no hubiera sido paralizada la instalación de la estación de servicio en nada hubiera afectado a la actora, que habría vendido hace ya largo tiempo y obtenido su precio sin demérito alguno. Demérito que asciende a 10.305.126 Ptas. según informe de la misma arquitecta.

Intereses de la inversión paralizada y de los costes de capital inmovilizado: las cantidades invertidas en los terrenos y construcciones iniciadas y no concluidas implican para Estrella de Estepona un coste financiero imprevisto y extraordinario, que no hubiera existido de no mediar la paralización y que asciende a 351.821.551 Ptas. ( documento 12 de la demanda).

Intereses de pólizas de crédito: la paralización de las obras financiadas con capital ajeno implica la imposibilidad de destinar los capitales tomados a crédito al proyecto cuya ejecución se había solicitado con perjuicio equivalente a los intereses de tales cantidades tomadas a crédito por importe de 34.489.957 Ptas. ( documento 12).

Liquidaciones contractuales satisfechas por la rescisión unilateral del contrato laboral suscrito con quien desempeñaba funciones de auxiliar administrativa que suponen 1.387.738 Ptas. según la misma prueba pericial.

Costes de conservación de inmuebles terminados y tributos satisfechos a su cargo. Dada la paralización, no se pudieron enajenar determinados inmuebles a terceros, por lo que tuvieron que afrontarse gastos de mantenimiento de los mismos, gastos de comunidad y tributos locales satisfechos, todo lo cual importa la suma de 21.578.411 Ptas. ( documento 12).

Por último, honorarios profesionales intervinientes en el estudio y preparación de la presente reclamación que ascienden a 4.487.367 Ptas. ( documentos 13,14 y 15).

Concurren asimismo los requisitos de individualización del daño, siendo la causa del mismo el Acuerdo del Gobernador Civil de Málaga de 8 de agosto de 1989 que, en uso de las facultades conferidas en la Ley 7/1985, acuerda la impugnación urgente y directa en sede contenciosa de la...

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