SAP Guadalajara 295/2000, 7 de Julio de 2000
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2000:395 |
Número de Recurso | 344/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 295/2000 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 295
En GUADALAJARAa siete de Julio de dos mil
VISTO en grado de apelación ante esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 488/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 4, a los que ha correspondido el Rollo N° 344/1999, en los que aparece como parte apelante Hermanos Cercadillo S.A. representados por la Procuradora Sra Labarra López y dirigidos por el Letrado Sr. López Escamilla; D. Juan Ramón y D. Alexander representados por la Procuradora Sra García García y dirigidos por el Letrado Sr. Rodrigo Sánchez; D. Carlos Daniel y D. Marco Antonio representados por el Procurador Sr. Vereda Palomino y dirigidos por el Letrado Sr. Razola Fernández y como parte apelada D. Luis María y otros representados por la Procuradora Sra Román Gómez y dirigidos por la Letrada Sra Morales Parra, versando sobre defectos de construcción y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 22 de octubre de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Francisca Román Gómez en el nombre y representación de Don Luis María y treinta y tres más, reseñados en el encabezamiento de esta resolución, debo condenar y condeno: 1. A Don Marco Antonio , Don Carlos Daniel
, Don Juan Ramón , Don Alexander y a Hermanos Cercadillo S. A. a que subsanen los defectos de construcción relativos a las fisuras generalizados de los solados, cuya fundamentación se hace en el cuart. fundamento jurídico, y relativos a las flechas de placas de cubierta y fisuras en los elementos verticales que se fundamentan en el fundamento de derecho quinto. 2.- A Don Marco Antonio , Don Carlos Daniel , Don Juan Ramón y Don Alexander a que subsanen los defectos relativos a la falta de estanqueidad a las puertas de acceso a las viviendas, que se expresan en el fundamento jurídico sexto. 3.- A Don Juan Ramón , Don Alexander y a Hermanos Cercadillo S.A. a que subsanen los defectos relacionados en el fundamento de derecho séptimo. 4.- A Don Marco Antonio , Don Carlos Daniel , Don Juan Ramón y Don Alexander y a Hermanos Cercadillo S. A. a que abonen a los actores los gastos derivados del desalojo de la vivienda para la ejecución de las obras de subsanación acordadas que se determinarán en ejecución de sentencia. Las costas causadas en esta instancia se imponen a los codemandados.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Hermanos Cercadillo S.
A., Juan Ramón y otro, D. Carlos Daniel y otro, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 4 de Julio con el resultado que obra en el acta.
Brevemente procede hacer referencia en primer lugar a la excepción relativa a la inexistencia de acción y en segundo lugar y ya en relación con el fondo del asunto en debate a la de litisconsorcio pasivo necesario, y ello por no haber reproducido los apelantes el resto de los opuestos en la instancia de falta de legitimación activa de los titulares de las viviendas n° 27,26,7,16 y 41 al no ser los compradores iniciales propietarios sino subadquirientes, así como la de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no fijar con claridad y precisión lo que se pide, excepciones que rechazadas por la juez a quo sin cuestionar los recurrentes estos extremos de la resolución han adquirido firmeza.
No discutida tampoco en esta alzada la naturaleza y calificativo de ruinógeno de los vicios existentes, ni siquiera su existencia, sino únicamente la responsabilidad respecto a los mismos, cabe afirmar en relación a la excepción apuntada que el plazo previsto en el art. 1591 C.C. es de garantía de forma que si el evento dañoso se produce dentro de los diez años...
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