SAP Guadalajara 209/2006, 25 de Octubre de 2006

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2006:382
Número de Recurso245/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2006
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 214/06

En Guadalajara, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 634/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 245/2006, en los que aparecen como apelantes D. Aurelio y Dña. Sara , representados por la Procuradora Dña. PILAR DEL OLMO ANTORANZ y asistidos por el letrado D. FRANCISCO LLAMAS LUENGO; y D. Juan Francisco , representado por la Procuradora Dña. ENCARNACION HERANZ GAMO y asistido por la Letrado Dña. VICTORIA SANTANDER DEL AMO. Y como apelados CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JUCALMO, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, y asistida por el Letrado D. ANGEL MARIO SANCHEZ DIAZ; y HEREDEROS DE D. Luis Andrés asistidos por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre reclamación de cantidad por vicios de construcción, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31-Marzo-2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que habiendo estimado parcialmente la excepción de cosa Juzgada respecto a la reclamación efectuada contra la entidad Construcciones y Promociones Jucalmo SL, así como la excepción de falta de legitimación pasiva respecto al Abogado del Estado, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar del Olmo Antoranz en nombre y representación de Aurelio y Sara y en consecuencia debo condenar a: 1.. Juan Francisco y los Herederos de Luis Andrés a que abonen civil y solidariamente la cantidad de 7.320 euros a los actores.= 2.. Los herederos de Luis Andrés a que abonen civilmente a los actores la cantidad de 420 euros.= 3.. Construcciones y Promociones Jucalmo SL y los Herederos de Luis Andrés a que abonen civilmente a los actores la cantidad de 90 euros.= 4.. Construcciones y Promociones Jucalmo SL, los Herederos de Luis Andrés y Juan Francisco y los Herederos de Luis Andrés a que abonen civil y solidariamente a los actores la cantidad de 369,80 euros.= Todas las cantidades devengarán los intereses del art. 576 de la Lec desde la fecha de la notificación de la presente resolución hasta su pago.= Y ello sin expresa imposición de costas procesales a ninguna de las partes.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Aurelio y Dña. Sara y por la de D. Juan Francisco , se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo de los mismos el pasado día 10 de Octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulado recurso de apelación frente a la sentencia dictada en los presentes autos que estima en parte la demanda, por varias de las partes contendientes se hace preciso un examen individualizado de los diferentes argumentos impugnatorios, comenzando por el recurso que interpone la representación del arquitecto director de la obra, que plantea la excepción de cosa juzgada, prescripción, transacción, y error en la apreciación de la prueba que desarrolla sobre la base de no haber intervenido en el proyecto ni dirección de la piscina, y que en general los defectos deberían imputarse al aparejador al no tener su origen en un defecto del proyecto, añadiendo por último que el tipo impositivo ha de ser el 7 y no el 16 % por lo que se refiere a las obras de reparación.La excepción de cosa juzgada, en efecto como alega la parte actora al evacuar el traslado al recurso, no fue opuesta en la instancia por el demandado recurrente, lo que hace que se trate de una manifestación opuesta ex novo en la alzada lo que en principio eximiría de su examen salvo por el hecho de que la referida excepción es apreciable de oficio ,lo que permite su análisis pese a la objeción apuntada, abordando la misma con una inicial mención a su naturaleza y alcance al que se refiere la Sentencia Tribunal Supremo núm. 712/2003 (Sala de lo Civil, Sección Unica), de 12 julio Recurso de Casación núm. 3530/1997. RJ 2003\5834, cuando afirma que "el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales.

De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva."

Ha de entenderse pues que tal semejanza existirá cuando, como disponía el artículo 1252 del Código Civil (LEG 1889\27 ), entre el caso ya resuelto y aquel en que la mencionada excepción es invocada concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.

Uno de los presupuestos es por tanto la identidad de personas que en ese caso es obvio que no concurre, refiriéndose a este requisito La Sentencia Tribunal Supremo núm. 334/1999 (Sala de lo Civil), de 17 abril Recurso de Casación núm. 191/1998, RJ 1999\2616, al señalar que la "apreciación de la presunción de cosa juzgada viene a exigir de manera ineludible una perfecta concurrencia de identidad entre los elementos descritos en el artículo 1252 del Código Civil : cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueron, y enfocado así el tema de la excepción, resulta innegable la imposibilidad de establecer esa perfecta identidad en torno a los litigantes pues en la sentencia invocada en el motivo la parte actora-apelante fue doña Camila . y en la de 11 de marzo de 1994, el actor fue don Luis Antonio ., y en los autos acumulados origen de la sentencia recurrida no aparecen la señora Camila ., ni el señor Luis Antonio . entre los litigantes actores, bastando esta consideración para llegar a la conclusión de que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada".

Es ello una consecuencia necesaria del hecho de que el pronunciamiento contenido en la Sentencia precedente sólo podrá afectar a quienes fueron parte en el mismo pero nunca a terceras personas porque ello, entre otras cosas, vulneraría el principio de defensa que consagra el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ).

Es cierto que en ocasiones se flexibiliza el requisito de la identidad de litigantes y a ello se refiere la sentencia del Tribunal Supremo núm. 712/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 12 julio Recurso de Casación núm. 3530/1997.

RJ 2003\5834 cuando alude a que, remitiéndose a las sentencias de 14 de noviembre de 1983 (RJ 1983\6113) y 5 de mayo de 1981 (sic),- que "la identidad personal puede entenderse existente, aun cuando en el segundo proceso intervenga alguna persona más que en el primero, pues es factible que la misma haya sido llamada a los autos precisamente con el propósito de intentar eludir la cosa juzgada.", refiriéndose a un supuesto de acción de deslinde en el que como la misma sentencia recoge era evitar la excepción" la finalidad por el mismo verdaderamente pretendida la llamada al mismo de las personas de que trae causa "Autos Carbayin" era realmente innecesaria.". No es este sin embargo el caso de autos donde la responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo es en principio independiente y solo se constituye en solidaria cuando no quepa individualizar el grado de responsabilidad de cada uno, lo que lleva a rechazar la excepción en lo que se refiere a este técnico, sin perjuicio de lo que se resuelva en lo que afecta a la constructora que si fue parte demandada en el procedimiento anterior.

SEGUNDO

Por razones prácticas y de coherencia se va a continuar con el análisis de esta excepción, aunque ello suponga entrar al recurso de la demandante, al interesar la misma su desestimación, destacando esta parte que el acogimiento parcial de la misma implica un motivo de nulidad de la resolución recaída en cuanto en la audiencia previa fue rechazada lo que contraviene el principio de invariabilidad de las resoluciones. Este argumento no es de recibo por cuanto el rechazo inicial se apoyaba en la existencia de distintos litigantes en los diferentes procedimientos y solo tras un estudio detenido de la prueba, examinando cada uno de los defectos invocados para determinar si fueron ya invocados en un procedimiento anterior, lo que no se pudo hacer evidentemente en una decisión adoptada en el momento dela audiencia previa con un estudio mas limitado de los autos, decidiendo, ya en sentencia con pleno conocimiento, el alcance de la excepción.

Así y partiendo de lo resuelto en la sentencia de 29 de octubre de 2001 donde expresamente se decía que la aplicación de la cláusula penal da por concluido el contrato rechazando la petición de de condena de los desperfectos, razonando la sentencia que "no se puede exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena", extremo que devino firme al no ser debatido en la alzada y que lógicamente solo alcanzaba a la constructora demandada a la que se vino a relevar de la subsanación de los defectos que allí se denunciaban, al ser condenada al pago de la cantidad derivada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR