SAP Santa Cruz de Tenerife 622/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2001:2220
Número de Recurso343/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA N° 622

Recurso n° 343/01

Autos n° 274/00

Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Santa Cruz de Tenerife

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Roberto Roldán Verdejo

MAGISTRADOS

Don Pablo José Moscoso Torres.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de septiembre del año 2.001.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de los de esta capital en los autos n° 274/00, seguidos por los trámites del juicio de Menor Cuantía y promovidos, como demandante, por D. Ildefonso , representado por la procuradora Sra. Beltrán Gutiérrez y bajo la dirección técnica del letrado Sr. Vega Vega contra la entidad Novoauto, Dragón Canarias S.A., representada por el procurador Sr. Rodríguez López y dirigida por el letrado Sr. Ramos Herrando y contra la entidad The Hartford, International Financial Services Group, antes ITT-Ercos, representada por la procuradora Sra. Guadalupe García y defendida por el letrado Sr. Fernández Carrillo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el 20 de febrero de 2.001 en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ildefonso , contra Novoauto Dragón Canarias S.A. y The Hartford, International Financial Services Group (antes ITT- Ercos) debo condenar y condeno a las sociedades demandadas a abonar solidariamente al actor la suma de407.130 pesetas, más el interés legal de dicha suma. No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, las representaciones de la parte actora y de la demandada Ercos formularon ante dicho Juzgado sendos recursos de apelación contra la misma, exponiendo las alegaciones en que lo basaba; dado traslado de estos a las demás partes, solo presentó escrito la codemandada que no apela, en el que se opuso a los recursos formulados, remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados.

TERCERO

Señalado día y hora para la votación de los recursos, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó solo en parte las peticiones contenidas en la demanda: esta. Como se pone de manifiesto en el fundamento primero de la resolución recurrida, y como ya con mayor claridad expone la parte actora en su escrito de apelación, se basa en un defectuoso incumplimiento de contrato de obra, en lo referente a la entidad Novoauto Dragón Canarias S.A. (que suponía la reparación del vehículo propiedad del actor en su taller), siendo extensiva la obligación de indemnizar derivada, de acuerdo con lo establecido en el fundamento octavo de la sentencia, a la otra codemandada, por razón del contrato de seguro de responsabilidad existente entre ella y la anteriormente citada.

Esta responsabilidad viene siendo negada por la compañía de seguros, que centra su impugnación a la sentencia en este extremo, por virtud de las exclusiones de cobertura contenidas en la póliza suscrita entre ambas demandadas, por lo que conviene antes de entrar en el análisis de este recurso, examinar lo que es objeto del de la parte demandante, para poder concluir si los riesgos y consecuentes daños y perjuicios por razón de los que debe este ser indemnizada están o no cubiertos por el citado seguro.

SEGUNDO

Varios son los conceptos que reclamaba el actor como gastos, daños y perjuicios a los que debían hacer frente las entidades demandadas, todos ellos derivados, según el relato de hechos de la demanda, de la incorrecta o negligente actuación de los empleados del taller de reparación de Novoauto Dragón Canarias.

Tal y como se dice en la sentencia de instancia, algunos de tales hechos son admitidos por las partes o han quedado suficientemente acreditados mediante la prueba practicada: concretamente que, con ocasión de entrar en el taller el vehículo del Sr. Ildefonso con fecha 22 de diciembre de 1.998, para que se reparara la avería o disfunción consistente en la pérdida de aceite, el citado coche sufrió un incendio en las dependencias del taller, así como que nuevamente fue llevado el vehículo al repetido taller en el mes de agosto del mismo año 1.999, otra vez porque perdía aceite. En la primera de estas ocasiones el automóvil tardó en ser entregado, ya reparado, al propietario, desde diciembre de 1.998 hasta abril del siguiente año

1.999; la segunda estuvo en el taller hasta enero del año 2.000. Entendiendo la juzgadora de instancia que en ambos casos, correspondiendo a Novoauto Dragón canarias, dadas las circunstancias concurrentes, la prueba de haber actuado con la debida diligencia, y no habiéndolo hecho así, concluye que le son imputables los citados desperfectos y averías, y por tanto el perjuicio que al actor le causó verse privado del uso de su automóvil durante los periodos citados, que suman ocho meses.

Por ello se da lugar en la sentencia a las indemnizaciones que se solicitaban consistentes en el abono de la parte proporcional del costo del seguro de responsabilidad civil a que debió hacer frente el demandante así como del impuesto municipal que grava el vehículo, e igualmente a los gatos que para el mismo se derivaron de la necesidad de alquilar otro automóvil para sus desplazamientos. Estos extremos no son objeto de recuso por parte de Novoauto, que se conforma con la resolución de instancia, reconociendo por ende su responsabilidad en tales eventos perjudiciales. En cuanto a las alegaciones de la entidad de seguros, se examinarán más adelante.

TERCERO

Los extremos que no fueron estimados por la juez a quo y que son el objeto de la impugnación de la parte actora son los que seguidamente se van a ir estudiando, partiendo de que el recurso de este litigante se basa en entender que la citada juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, llegando así a las conclusiones que suponen la denegación de esas concretas peticiones.

En primer lugar, reclamaba el demandante y sigue haciéndolo en esta alzada, por la cantidad quehubo de abonar por la reparación de la pérdida de aceite para la que llevó el coche en diciembre de 1.998, de 347.130 pesetas, por entender que tala vería había sido...

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