Resolución de 20 de mayo de 1988, de La Dirección general de seguros, por la que se aprueba la tarifa de primas del seguro de riesgos extraordinarios, a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, y la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario.

MarginalBOE-A-1988-14248
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyResolución

La experiencia obtenida en la Aplicación de la nueva Estructura de la tarifa del seguro de riesgos extraordinarios, que entró en vigor el 1 de enero de 1987, aconseja una revisión de los niveles de las Tasas que se aprobaron Por Resolución de 28 de noviembre de 1986, tanto en lo referente a daños en los bienes, cómo a daños en las personas, cómo se deduce de los Analisis realizados por el consorcio de compensación de seguros, en cumplimiento del punto segundo de aquélla.

Por otra parte, la cláusula de cobertura debe también sufrir modificaciones, con el objeto de adaptar su apartado i.4 (franquicia), a la nueva redacción del artículo 9. Del Reglamento de riesgos extraordinarios, dada por el Real Decreto 354/1988, de 19 de abril ( del 23).

Finalmente, si bien la tarifa correspondiente a las obras civiles, aprobada Por Resolución de 31 de Julio de 1987, no sufre modificaciones, resulta conveniente contemplarla de nuevo por la incidencia que en élla tiene el nuevo tratamiento del seguro a primer riesgo con lo que, además, se evitará la dispersión de las Disposiciones relativas a la tarifa.

Por todo lo anterior, y en virtud de la autorización contenida en el artículo 13.1 del Reglamento de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 2022/1986, de 2 de agosto ( número 235, de 1 de octubre),

Esta Dirección general ha resuelto lo siguiente:

Primero. Se aprueba la tarifa del seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes y, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario que figuran en los anexos i y ii, respectivamente, de está resolución.

Segundo. El consorcio de compensación de seguros elaborará las estadísticas de siniestralidad y expuestos al riesgo que resulten de la Aplicación de la tarifa que se aprueba y con basé a su Estructura, con el objeto de efectuar Analisis relativos a los Resultados de está cobertura. Estás estadísticas servirán de basé para futuras propuestas de modificación de la misma.

Tercero. Las entidades aseguradoras no podrán efectuar deducción alguna en los ingresos que corresponden al consorcio de compensación de seguros cómo consecuencia de la Aplicación de la presente tarifa, salvo la vigente comisión de cobro del 5 por 100 de la prima.

Cuarto. En el supuesto de que la cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios figure separadamente, y no impresa en el condicionado de la póliza ordinaria, deberá contener necesariamente los siguientes datos:

  1. Entidad: Se indicará la denominación Social y clave de la entidad emisora de la póliza ordinaria.

  2. Se hará constar el seguro o modalidad comprendida en los apartados a) y b) del artículo 10 del Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto.

  3. Póliza número: Figurará el número de la póliza ordinaria.

  4. Fecha: Se indicará la fecha de la póliza ordinaria o de su efecto.

  5. Clave: Si procede, se indicará el tipo o forma de aseguramiento (revalorizable, primer riesgo, valor de nuevo, etc.).

    Quinto.

    Las entidades que a la entrada en vigor de la presente resolución tuvieran ya impresos ejemplares de la cláusula de cobertura según su anterior redacción, podrán seguir utilizandolos hasta el 31 de diciembre del presente año, haciendo constar en ellos, por cualquier procedimiento que permita su Clara identificación y comprensión por el asegurado, la referencia a que el apartado i.4 de la cláusula (franquicia), resulta modificado en los términos del artículo 9. Del Reglamento de riesgos extraordinarios, según la redacción dada a esté por el Real Decreto 358/1988, de 19 de abril ( del 23).

    Sexto. La presente resolución entrará en vigor el dia 1 de agosto de 1988, momento a partir del cuál quedarán sin efecto las Resoluciones de 28 de noviembre de 1986 ( de 1 de diciembre), que aprueba las tarifas de prima y la cláusula de cobertura, y de 31 de Julio de 1987 ( de 11 de agosto), que modifica la anterior para determinados supuestos.

    Madrid, 20 de mayo de 1988. El Director general, León benelbas tapiero.

Anexo i

Tarifa correspondiente a la cobertura de riesgos extraordinarios

Sobre las personas y los bienes

  1. Tarifa para daños en los bienes

  1. definiciones. A efectos de la Aplicación de está tarifa se establecen las siguientes definiciones:

    Riesgos sencillos. Las viviendas, Oficinas, comercios, almacenes y otros establecimientos, siempre que en los mismos no se desarrolle una actividad industrial (ya sea Proceso o manipulacion).

    Riesgos industriales. Las fábricas, talleres, almacenes y otros establecimientos dónde se realice una actividad industrial, ya sea Proceso o manipulación.

    Se entiende por > la actividad por la que una materia es sometida a distintas operaciones, experimentando una transformación de su composición Quimica inicial y de alguna de sus características Fisicas.

    Se entiende por la actividad por la que una materia es sometida a distintas operaciones, experimentando una transformación de alguna de sus características Fisicas pero no de su composición Quimica inicial, que permanece constante.

  2. clasificación de riesgos. Se establecen las siguientes clases de riesgo:

    1. Viviendas y Oficinas.

    2. Comercios y resto de riesgos sencillos.

    3. Riesgos industriales.

    4. Véhiculos Automoviles.

      En el Grupo de véhiculos Automoviles se establecen los siguientes subgrupos:

      4.1 turismos y véhiculos comerciales hasta 3.500 kg de peso. Están incluídos en esté subgrupo los véhiculos de turismo y véhiculos comerciales de cuatro o mas ruedas, siempre que su peso total, incluída la carga útil, sea igual o inferior a 3.500 kg. Igualmente, se incluyen en esté subgrupo los remolques pertenecientes a los véhiculos del mismo.

      4.2 camiones. Están incluídos en esté subgrupo los véhiculos que siendo su peso total superior a 3.500 kg sean camiones, Automoviles con Grua, Cabezas tractoras de camiones, véhiculos de limpieza pública, riego y recogida de basuras, camiones electrógenos y de Bomberos y cualquier otro vehículo de similares características a los anteriormente relacionados.

      4.3 véhiculos industriales. Esté subgrupo incluye los siguientes véhiculos, siendo el peso total de los mismos superior a 3.500 kg: Autogruas, apisonadoras, hormigoneras, véhiculos destinados en general a remover tierras, asi cómo los dedicados a la carga y descarga de camiones, tractores industriales, máquinas asfaltadoras y cualesquiera otros véhiculos similares.

      4.4 tractores y Maquinaria Agricola y forestal. Se incluyen en esté subgrupo los véhiculos que, en general, sean utilizados para la explotación del campo, tanto en el ámbito Agricola cómo en el forestal.

      Quedan incluídos en esté subgrupo los correspondientes remolques de los véhiculos del mismo.

      4.5 autocares, omnibus y trolebuses. Esté subgrupo está comprendido por los véhiculos cuyo Destino es el transporte de personas, siendo el número de plazas superior a nueve.

      4.6 remolques y semirremolques.

      Se incluyen en esté subgrupo los remolques correspondientes a véhiculos de los subgrupos, camiones, véhiculos industriales y autocares, omnibus y trolebuses.

      4.7 motocicletas hasta 350 cc, ciclomotores, triciclos, motocarros y bicicletas con motor. Los véhiculos pertenecientes a esté subgrupo han de poseer dos o tres ruedas y precisar permiso o licencia para su conducción.

      4.8 motocicletas de mas de 350 cc.

      No tendrán la consideración de véhiculos Automoviles los trenes, tranvias, Ferrocarriles de cremallera, funiculares, grúas pórtico y, en general, cualquier otra Maquinaria autopropulsada a la que, de acuerdo con el Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, no se le exija para circular por vías públicas la suscripción obligatoria de un seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de véhiculos a motor, asi cómo sus remolques y semi-Remolques.

      Las Tasas que se establecen en el apartado siguiente para el Grupo de véhiculos Automoviles se aplicarán cuándo los mismos estén amparados en el seguro ordinario, por una póliza de daños a véhiculos de motor u otra póliza de carácter consorciable que cubra los daños del vehículo en circulación, o en reposo en lugares indeterminados, de forma tal que no sea posible su inclusión dentro de otra clase de riesgo de las anteriormente mencionadas.

      Para el Grupo de véhiculos Automoviles, cualesquiera que sean los daños en el vehículo que se garanticen, será de Aplicación la Tasa de prima establecida para dichos véhiculos. En esté casó, y a efectos de la cobertura, se entenderá asegurado la totalidad del vehículo, incluídos los accesorios si estos están cubiertos por la póliza ordinaria.

  3. Tasa de prima. El pago de la prima se efectuará al contado por su totalidad.

    Las primas comerciales, de...

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