STSJ Murcia 157/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2007:1862
Número de Recurso2072/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 157/07

En Murcia a veintitrés de febrero de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.072/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: procedimiento recaudatorio (sucesión de empresa).

Parte demandante: "Mursem, S.L.", representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Jiménez García y defendido por el Letrado Don Francisco Valdés Albistur.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de octubre de 2002 que estimaba parcialmente la reclamación nº 51/1031/01 planteada por el recurrente contra desestimación de recurso de reposición planteado frente al acuerdo de 5 de abril de 2.000 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT, que acordaba declarar lasucesión de empresa, declarando la obligación de Mursem, S.L. de atender al pago de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por Campisa, S.A.

Pretensión deducida en la demanda: Se declare la nulidad de la resolución del T.E.A.R. y la nulidad de pleno derecho de las actuaciones.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de junio de 2.003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de febrero de 2.007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por acuerdo de 5 de abril de 2.000 de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT, se declaró la sucesión de empresa y la obligación de Mursem, S.L. de atender al pago de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por Campisa, S.A.

Desestimado el recurso de reposición presentado frente al anterior acuerdo se interpuso reclamación económico- administrativa que fue estimada parcialmente al considerar el T.E.A.R. que por la Dependencia de Recaudación se había seguido improcedentemente el procedimiento para la declaración de responsabilidad solidaria. Que, ha sido declarado nulo por el Tribunal Supremo el artículo 13.3 del Reglamento General de Recaudación por sentencia de 15 de julio de 2.000 , en la que se señala que la responsabilidad por sucesión de empresa del artículo 72 L.G.T . es subsidiaria. En consecuencia era necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal conforme al artículo 37.5 L.G.T .

En la situación descrita, estima que estando acreditada la sucesión de actividad, esas actuaciones han de ser conservadas e impone a la dependencia de recaudación la obligación de dictar un nuevo acto de derivación, previa declaración de fallido.

SEGUNDO

Centrada la cuestión en el examen de las actuaciones administrativas en orden a la declaración de fallido del deudor principal y la apertura del procedimiento contra los responsables subsidiarios, es de destacar que la LGT, en su artículo 37.5 , requiere que la derivación de responsabiidad contra los responsables subsidiarios venga precedida de la declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

Por su parte, el artículo 14.1 del Reglamento General de Recaudación (R.G.R .) establece que:

"En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y siguientes de este Reglamento .

  2. Que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad."

    En el caso en estudio se sostiene que no ha existido el presupuesto de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios, si los hubiera, y que, además, ese vicio es de nulidad absoluta por vulneración de normas esenciales de procedimiento.Establece el 164.1 y 2 R.G.R.:

    1. Cuando la imposibilidad de cobrar se produzca por desconocerse el paradero del deudor o deudores principales y de los responsables solidarios, se consultará la información sobre los mismos obrante o a la cual tenga acceso la Delegación de Hacienda, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    2. Tanto en el caso anterior como cuando sea conocido el paradero del deudor o deudores principales, se justificará la inexistencia de bienes embargables de los mismos a través de las actuaciones del procedimiento de apremio. De igual forma se justificará la insolvencia de los responsables solidarios.

    En este caso, se desconocía el paradero de la sociedad deudora, pero ello, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 164 no excluía la necesidad de justificar la inexistencia de bienes embargables a través del procedimiento de apremio. Demostrada la insolvencia, el párrafo 3 prevé la declaración de fallido.

    Ante la inexistencia de procedimiento destinado a constatar la situación de fallido del deudor principal, presupuesto para la derivación de responsabilidad, nos encontramos ante que la nulidad que afecta a la resolución de derivación de responsabilidad es de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 153 L.G.T. en relación con el 62.1.e. de la Ley 30/92 ). Sin embargo, existe un factor a considerar aún puesto que el acto por el que se ceclara la responsabilidad subsidiaria es de 5 de abril de 2.000, por tanto anterior a la sentencia de 15 de julio de

    2.000 que declaró nulo el artículo 13.3 R.G.R ., de manera que, formalmente, la Administración se habría ajustado en su actuación a una norma vigente.

    La sentencia de 15 de julio de 2.000 (Pte. Gota Losada) señala que la Sala ha mantenido en sus sentencias de 26 de Mayo de 1994 y en la mas reciente de 24 de Septiembre de 1999 (Rc. de casación núm. 7687/1994 ) que la responsabilidad del art. 72 de la Ley General Tributaria es subsidiaria, y reproduce los fundamentos de derecho más significativos de la segunda sentencia: "Con el fin de garantizar, asegurar, reforzar, en suma, conseguir que las obligaciones tributarias sean cumplidas, nuestro Derecho Tributario regula diversas instituciones que se pueden sistematizar del siguiente modo:

  3. Utilización de sujetos pasivos peculiares, que no existen en el Derecho privado, como son los sujetos sustitutos, con retención o sin ella, y los sujetos retenedores, sin sustitución, además del sujeto contribuyente que es el que ha realizado el hecho imponible (arts. 30, 31 y 32 de la Ley General Tributaria , art. 30 , art. 31 y art. 32 ). La justificación de la existencia jurídica de los sujetos sustitutos y retenedores es puramente funcional y pragmática.

  4. Declaración legal de sujetos responsables solidarios o subsidiarios, que a pesar de no realizar el hecho imponible, y no ser, por tanto, sujetos pasivos,...

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