La obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor

AutorJesus Sánchez Garcia
CargoAbogado
Introducción

El TJUE ha dictado la sentencia de 11 de enero de 2024, asunto C-755/22, en la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Comarcal de Praga Oeste, de la República Checa, sobre la interpretación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, relativa a los contratos de crédito al Consumo.

Siguiendo el relato fáctico de la sentencia, el artículo 86 de la Ley de Crédito al Consumo checa establece lo siguiente:

· «1. Antes de celebrar un contrato de crédito al consumo o de modificar cualquier obligación prevista en el contrato que dé lugar a un importante aumento del importe total del crédito, el prestamista deberá evaluar la solvencia del consumidor basándose en la información precisa, fiable, suficiente y proporcionada, facilitada por el consumidor y, en caso necesario, procedente de una base de datos que permita evaluar la solvencia del consumidor o de otras fuentes. El prestamista únicamente concederá el crédito cuando el resultado de evaluar la solvencia del consumidor indique que no existen dudas razonables en cuanto a la capacidad del consumidor para reembolsar el crédito.

· 2. Al evaluar la solvencia del consumidor, el prestamista deberá analizar, entre otros datos, la capacidad de aquel para efectuar los reembolsos mensuales del crédito al consumo estipulados, mediante una comparación entre los ingresos y los gastos del consumidor, y teniendo en cuenta los medios de que dispone para responder de las deudas existentes. El prestamista deberá tener en cuenta el valor de los bienes del consumidor únicamente en caso de que, en virtud del contrato proyectado entre ambos, el crédito al consumo deba reembolsarse total o parcialmente con cargo al producto de la venta de tales bienes del consumidor, en lugar de mediante cuotas periódicas mensuales, o si de la situación financiera del consumidor se desprende que será capaz de reembolsar el crédito al consumo con independencia de los ingresos que tenga.»

Y el artículo 87 de esa Ley dispone:

· «En caso de que el prestamista conceda al consumidor el crédito al consumo incumpliendo lo dispuesto en el artículo 86, apartado 1, segunda frase, el contrato será nulo. El tribunal tendrá en cuenta de oficio la nulidad. El consumidor deberá devolver el principal del crédito al consumo recibido dentro de un término acorde a sus posibilidades financieras.».

En el supuesto prejudicial un consumidor suscribió un contrato de crédito al consumo por un importe de 50.000 CZK (aproximadamente 2.000 euros). Antes de la celebración de dicho contrato, el consumidor facilitó una serie de informaciones relativas a su situación personal y económica. Posteriormente, reembolsó dicho crédito, abonando un importe total de 85 000 CZK (unos 3.500 euros), que incluía los gastos accesorios a dicho crédito, sin que formulara objeción alguna contra dicho contrato durante el período de reembolso del mismo crédito.

La demandante en el litigio principal es una sociedad mercantil a la que el consumidor cedió los créditos que habría podido reclamar frente al prestamista en virtud del contrato de crédito al consumo, alegando ante el Tribunal Comarcal de Praga Oeste, la nulidad de dicho contrato debido a que el prestamista incumplió su obligación de evaluar la solvencia del consumidor. En el marco de su recurso basado en un enriquecimiento sin causa, solicita el pago de un importe de 35.000 CZK, consistente en la diferencia entre el importe del principal del citado crédito y el importe devuelto por el consumidor, más los intereses legales de demora.

EC Financial Services, demandada en el litigio principal, alegó que la solvencia del consumidor había sido evaluada suficientemente y que, en cualquier caso, las normas relativas a la protección de los consumidores no son aplicables, puesto que el titular del crédito controvertido en el litigio principal ya no es un consumidor, sino una sociedad mercantil.

Habida cuenta de estas alegaciones, el órgano jurisdiccional se cuestiona si:

· A la luz de la Directiva 2008/48, un prestamista puede ser sancionado en el supuesto de que el incumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia de un consumidor antes de la celebración de un contrato de crédito no haya tenido consecuencias perjudiciales para este. A este respecto, indica que, si bien algunos órganos jurisdiccionales nacionales han respondido afirmativamente a esta cuestión incluso en el supuesto de que el crédito de que se trate haya sido reembolsado íntegramente y sin objeciones por parte del consumidor, parece posible una interpretación contraria, basada en una ponderación de los intereses de las dos partes del contrato y teniendo en cuenta el hecho de que el consumidor también es responsable de su comportamiento.

· El órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 8 de la Directiva 2008/48 tiene por objeto evitar que el consumidor encuentre dificultades financieras en el reembolso del crédito, de modo que podría considerarse que la obligación del prestamista de examinar la solvencia del consumidor no constituye el objetivo principal de dicha Directiva, sino un medio que permite alcanzar ese objetivo.

· Dicho órgano jurisdiccional considera que la solvencia de un consumidor no puede evaluarse de forma aislada, únicamente sobre la base de los elementos que el prestamista le solicita, sino que debe serlo también en función de la forma en que se haya desarrollado la relación contractual por lo que respecta al objetivo de protección de los consumidores perseguido por la Directiva 2008/48.

· Por último, en su opinión, deben tenerse en cuenta, en particular, los principios de seguridad jurídica y de buena fe, en la medida en que un prestamista que ha concedido un crédito a un consumidor que este ha, después, reembolsado debe poder confiar en que, mediante sus pagos, el consumidor ha liquidado su deuda contractual. A su entender, dado que dicho consumidor no ha sufrido ninguna consecuencia perjudicial, no es necesario imponer una sanción con una finalidad meramente preventiva.

Y sobre esas premisas el Tribunal checo promueve cuestión prejudicial y pregunta al TJUE:

« ¿Constituye un fin de la Directiva [2008/48] sancionar a un prestamista por no haber evaluado plenamente la solvencia del consumidor, incluso cuando el consumidor haya reembolsado el préstamo en su totalidad y no haya formulado objeciones al contrato durante el reembolso del préstamo?»

Como es sabido el TJUE responde al tribunal remitente de la cuestión prejudicial a las concretas preguntas que éste le formula, que se basan cuando se trata de una Directiva en la normativa objeto de transposición que se aplica en el País concreto y su adecuación a la legislación e interpretación del Derecho de la Unión, conforme a los principios que el TJUE ha ido desarrollando sobre la materia concreta.

Al responder a la cuestión prejudicial es importante resaltar lo que con carácter preliminar el TJUE en el apartado 27 de su sentencia afirma: “Con carácter preliminar, procede señalar que el hecho de que el litigio principal se sustancie únicamente entre profesionales no impide la aplicación de la Directiva 2008/48 en el marco de dicho litigio. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el ámbito de aplicación de esta Directiva no depende de la identidad de las partes del litigio de que se trate, sino de la condición de las partes del contrato de crédito (sentencia de 11 de septiembre de 2019, Lexitor, C383/18, EU:C:2019:702, apartado 20)”.

Por tanto, la Directiva 2008/48 (y la vigente Directiva 2023/2225, de 18 e octubre de 2023, relativa a los contratos de crédito al consumo) es de aplicación no solo a los consumidores, sino también cuando se formalice el contrato exclusivamente entre profesionales, incluyendo el supuesto en el que el consumidor prestatario ceda los derechos de crédito de su contrato a una tercera persona jurídica.

El TJUE nos recuerda, conforme al artículo 8, apartado 1 de la Directiva 2008/48, el “carácter precontractual” de la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del consumidor antes de la celebración del contrato de crédito (apartado 31) y que esta obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (apartado 33).

Igualmente el Tribunal de Justicia recuerda que, como ha declarado reiteradamente, habida cuenta del considerando 26 de la Directiva 2008/48, esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes (apartado 34), desprendiéndose de ello, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello (apartado 35).

Y, por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo. Dado que esas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR