El objeto del déposito. Cosa mueble

AutorFlorencio Ozcáriz Marco
Cargo del AutorDoctor en Derecho

La guarda es obligación común a todo contrato de depósito. La actividad en que se concreta la misma es, en cambio, distinta en cada contrato.

Ciertamente, cada uno de los componentes activos y pasivos de la obligación (210), va a informar de distinta manera, con diferente intensidad, en cada caso, el comportamiento del depositario.

Así, en un supuesto concreto, el depositario extremará la vigilancia para evitar una sustracción de lo depositado -primará la custodia material sobre otros aspectos-, mientras que en otro caso, el depositario que desee cumplir cabalmente con la obligación de guarda, deberá estar muy pendiente de que nadie logre conocer el contenido de lo que está dentro de un sobre cerrado. La riqueza de matices que van a configurar el comportamiento idóneo en la prestación de la guarda, hace que, como hemos dicho, éste sea singular en cada caso.

Pues bien, la importancia del estudio de la cosa objeto material del depósito radica en que se trata de uno de los elementos que vienen a determinar los perfiles de esa concreta prestación de la guarda. La condición de la misma va a determinar el quehacer del depositario.

Ante todo debemos descartar la posibilidad de incluir a las personas entre los bienes susceptibles de depósito, dado que, aunque puedan ser objeto de la obligación de guarda, como explica Benabent, ninguna puede ser objeto de un contrato. Confiar a otro la guarda de un niño o un enfermo, aunque obligue a la niñera o al enfermero a obligaciones próximas a las de un depositario, supone que el beneficiario del contrato es en realidad la persona guardada y no el depositante (211). La persona no puede ser objeto de detentación o posesión (212).

Se ha admitido por la mayor parte de los ordenamientos jurídicos que la cosa objeto del depósito puede ser solamente un bien mueble.

Ya Pothier determinaba que, siendo sólo las cosas corporales las que pueden ser depositadas, dado que sólo las muebles pueden perderse y ser sustraídas, únicamente han de ser este tipo de bienes los susceptibles de ser depositados, constituyendo la actividad de cuidado de un inmueble un supuesto de mandato (213). Esta postura, que es seguida por el Code francés y, a través de él, por los principales códigos europeos y americanos, choca en nuestro país con lo establecido en Las Partidas, que reconocen la posibilidad, al menos teórica, de depósito de bienes inmuebles (214), posibilidad que es asumida unánimemente por los tratadistas anteriores al Código civil(215).

El Código civil español, según Badosa, al referirse en la sección primera del capítulo II (titulado «Del depósito propiamente dicho») del Título XI «Del depósito» a la naturaleza y esencia del contrato de depósito, señala como de esencia del depósito como contrato el que únicamente pueda tener por objeto las cosas muebles (216).

Ello es así para el Derecho español(217) y para muchos otros que siguen el modelo del Code francés (218), ya que otros pocos, como pudiera ser el caso del nuevo Código portugués o el argentino, definen expresamente la posibilidad de que el objeto sea cosa mueble o inmueble (219).

La victoria en la mayoría de los ordenamientos de las tesis de Pothier sobre las que anteriormente había sostenido Domat parece, pues, evidente (220).

La doctrina española mayoritaria opta por la exclusión de los bienes inmuebles del ámbito de objeto del depósito (221). La concepción del depósito como contrato real en el que se produce un desplazamiento posesorio de la cosa sobre la que recae el contrato, ha conllevado casi siempre que el ámbito de los bienes objeto de este contrato se circunscriba al de los muebles (222). Parece que no se da una necesidad económica en el poseedor de un inmueble de que otro lo guarde recibiendo su posesión, por lo que tampoco el Derecho ha debido forzar el ámbito del depósito, dando cabida en el mismo a los objetos inmuebles. La necesidad del poseedor de un inmueble de que otro le preste su cuidado (nunca de que se ocupe de que no se lo sustraigan) encuentra solución, generalmente, por el cauce jurídico del contrato de arrendamiento.

Otra visión distinta de la cuestión nos viene dada por Lacruz, para quien es contenido de la obligación de guarda del depositario proveer de un lugar adecuado en el que tener guardada la cosa, lo que evidentemente no es de aplicación al supuesto de bienes inmuebles. El depositario, dice este autor, tiene «guardada» la cosa, no simplemente porque la custodia, sino porque la conserva lejos del alcance de quienes podrían pretender llevársela y sustraerla a su dueño, en local del cual dispone, y esa localización forma parte de sus derechos y deberes. A resaltar, pues, la exigencia que el citado autor señala para el depositario, no ya de poseer la cosa depositada, sino de poseerla en lugar que por el mismo se presta para tal actividad (223).

Este punto de vista, que fue mostrado por Windscheid (224) y tomado en Italia por Arcangeli y Bo, concluiría en que la prestación del depositario es mixta, de dar y de hacer, de custodia y de concesión de un espacio físico para la cosa, lo que ha sido contradicho por la jurisprudencia y doctrina italianas (225) Así, se ha opinado que «el destino del espacio es un hecho interno del depositario, al cual no corresponde un derecho autónomo del depositante que no sea el genérico derecho a una idónea custodia, salvo que la precisa colocación de la cosa en un determinado lugar no constituya una modalidad convencional de la custodia» (226). Otro autor califica la asignación de un espacio como de «obligación instrumental a la de custodia» (227).

Sin embargo, parece que no en todos los supuestos de depósito deberá el depositario (como seña distinguida de la prestación a que está obligado) aportar local en el que ubicar el bien depositado. ¿Por qué no va a poder ser ese lugar la vía pública cuando se trate, por ejemplo, del depósito de un automóvil de los que, en los usos sociales, está comúnmente admitido que se tengan en la calle aunque, eso sí, no en un descampado, ni en zona no iluminada, ni con las puertas abiertas, ni con objetos en su interior visibles desde fuera?... Son millones los vehículos que diariamente pasan la noche a la intemperie en nuestras ciudades sin que ello signifique que sus propietarios, en general sus usuarios, no tengan un celoso comportamiento protector de lo suyo. El depositario actuará mal si deja el vehículo mal aparcado -se lo puede llevar la grúa- o con las llaves de contacto puestas -se lo pueden llevar los ladrones- pero, de no estar expresamente pactado, pensamos que no estaría obligado por la propia esencia del contrato de depósito a guardar el automóvil en un lugar -garaje- por él facilitado.

En nuestra opinión, lo realmente trascendente en el comportamiento del depositario es que éste se posesiona del bien depositado, lo recibe y lo incorpora a su ámbito de influencia, detentando un control directo del mismo mediante el ejercicio de la posesión inmediata. La cosa se localiza, pues, en función del depositario, debiéndola poseer éste en el modo que dicten las leyes (228), la voluntad del depositante determinada en el oportuno contrato, la propia naturaleza de la cosa depositada (229), los usos sociales, y, en fin, conforme a lo que, ante eventos sobrevenidos, estime oportuno el depositario.

Diez Soto contempla el problema de la obligación de aportar un local bajo un interesante prisma cual es considerar, para el caso del depósito profesional, que normalmente el depositante, al contratar, puede tomar en consideración las condiciones objetivas del establecimiento en que habitualmente se realiza su actividad empresarial, incluso su concreta ubicación, por encima de las condiciones del depositario. Para este caso, apunta la prohibición para el depositario de sustituir un local por otro (230).

Tampoco sería para Lacruz depósito el supuesto del artículo 1786 C.c. respecto de los inmuebles, dado que estos bienes no se destruyen nunca totalmente, no pueden mudarse de sitio y su posesión por el administrador no garantiza la permanencia de la titularidad del bien, la cual sólo se consigue a través de la anotación del secuestro en el Registro de la Propiedad, con lo que en realidad no se está luchando contra la destrucción, sustracción ni enajenación del bien (231).

Merece mención especial la postura de Badosa, que entiende la guarda como pasiva, «pura evitación de la pérdida o deterioro de una cosa frente a agentes exteriores», la cual es de aplicación sólo a los muebles, ya que en los inmuebles esta pasividad «se considera inadecuada puesto que requieren una conducta activa dirigida a hacerlos productivos». Además, los contratos de depósito y de mandato se diferenciarían en ser inherentes a éste y extraños a aquél los actos de administración del bien objeto del contrato (232).

Nuestra postura es disconforme con la anterior opinión que, siendo acertada en su afirmación fundamental -no corresponde al depositario el papel de mejorar económicamente un bien, haciéndolo productivo, sino procurar que mantenga su valor económico- creemos que llega a una consecuencia minimizadora del papel activo guardador del depositario.

Nos cuesta aceptar sin más la afirmación de que con los bienes muebles, por el hecho de serlo, no se requiera una conducta activa dirigida a hacerlos productivos y sí sin embargo con los inmuebles, pues ¿cómo se hace productivo un inmueble si no es usando de él, o alquilándolo, actividades éstas no deseadas por quien lo cede para su guarda? (233). Otra cosa es que no corresponda al depositario ocuparse en hacer productiva la cosa depositada.

Además de este carácter pasivo, ve Badosa, parece que en línea con el pensamiento de Lacruz, una segunda razón para la aplicación de la guarda únicamente a las cosas muebles, cual es la esencial localización de la cosa «en función» de una persona y no de sí misma. Es decir, se trata de la necesidad del status loci de la cosa depositada, el cual puede ser alterado con plena...

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