STS, 6 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3175
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Vistos los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, y la entidad Supermercado "El Tiburón" contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo de 1997, relativa a expediente de regulación de empleo, formulados al amparo de los motivos previstos en el artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la Generalidad de Cataluña, la entidad Supermercado "El Tiburón" y D. Carlos Antonio y otros, asi como Dª. Ariadna .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Ariadna contra resoluciones de la Dirección General de Relaciones Laborales y de la Consejeria competente, en ambos casos de la Generalidad de Cataluña, relativas a expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Generalidad de Cataluña y por la entidad Supermercado "El Tiburón" mediante respectivos escritos de 23 de junio y 3 de julio de 1997, se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 24 de septiembre de 1997 por la Generalidad de Cataluña se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional. Posteriormente en 4 de octubre del mismo año la entidad Supermercado "El Tiburón" formalizó su escrito de interposición, fundando el recurso en los motivos 1º, 3º y 4º del articulo 95 de la antes citada Ley Jurisdiccional por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, e infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

Comparecen asimismo ante la Sala D. Carlos Antonio y otros asi como Dª. Ariadna , que comparece en concepto de recurrida.

CUARTO

Mediante Providencia de 19 de mayo de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de abril de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a que se refiere el presente proceso versa sobre un expediente de regulación de empleo. Pues por una determinada empresa, ahora recurrente en casación, se llegó a un acuerdo con el Comité de Empresa de la entidad y se solicitó y obtuvo de la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma la aprobación u homologación de expediente de regulación de empleo por causas económicas, afectando dicha regulación a 29 trabajadores, de los que 21 aceptaron expresamente la decisión.

Contra esta resolución, y por lo que se refiere a cuanto de modo directo interesa ahora en este proceso, una trabajadora afectada interpuso recurso de alzada ante la Comunidad Autónoma. Dicho recurso fue desestimado, por lo que a su vez la mencionada trabajadora recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. Es de tener en cuenta que para ello se fundó en la Sentencia anterior del mismo Tribunal de 19 de febrero de 1997, recaída en el recurso judicial interpuesto por los otros siete trabajadores afectados por la regulación de empleo. Esta Sentencia de fecha precedente a la ahora recurrida ordenó la retroacción de actuaciones al momento anterior al acuerdo de la entidad empresarial con el Comité de Empresa. De los autos (y de la citada Sentencia de 19 de febrero de 1997) se desprende que se falló en ese sentido porque la empresa en cuestión solicitó se aprobase la regulación de empleo cuando se había fusionado con otra empresa. Los Comités representantes de los trabajadores se fusionaron tambien y fue este nuevo Comité el que dió su conformidad a la regulación de empleo. La repetida Sentencia de 19 de febrero de 1997 (cuyos Fundamentos de Derecho se reiteran en buena parte en la ahora impugnada) entendió que el acto por el que fue aprobada la regulación no era conforme a Derecho, ya que en el Comité de empresa que dió su conformidad solo había 6 miembros del Comité de la empresa primitiva, que era la afectada, por lo que los trabajadores de esa empresa originaria no estaban debidamente representados. En consecuencia y como antes se ha dicho ordenó la retroacción de actuaciones.

Pues bien, volviendo a la Sentencia posterior que debemos enjuiciar ahora en casación, reproduce según se ha expuesto los Fundamentos de Derecho de la primera Sentencia que fue favorable a los siete trabajadores. Sin embargo rechaza la argumentación de estos, que habían comparecido en el proceso, por entender que no puede acogerse la alegación de que existía cosa juzgada. No obstante, estima el recurso interpuesto individualmente por la trabajadora con fundamento en el articulo 86.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. Pues se considera que el acto por el que se aprobó la regulación de empleo ya había sido anulado, y por tanto la Sentencia que hizo tal declaración produce efectos respecto a la recurrente afectada por el mismo acto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación la Comunidad Autónoma en defensa de su acto aprobatorio de la regulación de empleo, y la empresa que obtuvo dicha aprobación. Comparece como recurrida la trabajadora que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

No obstante, los dos recursos de casación interpuestos deben recibir un tratamiento diferente. Procede entrar brevemente en el estudio del recurso de casación de la Comunidad Autónoma, el cual cumple todos los requisitos que establece la Ley Jurisdiccional, siendo de tener en cuenta señaladamente que en dicho recurso se expresa un juicio de relevancia sobre las normas que sirvieron de fundamento a la Sentencia impugnada, ateniendose de modo correcto a lo que dispone el articulo 96.2 de la Ley Jurisdiccional en su texto entonces vigente.

Por el contrario el recurso de casación que interpone la empresa, a pesar de haberse dictado el acto administrativo por un órgano autonomico, no expresa el juicio de relevancia a que se refiere el citado articulo 96.2 de la Ley Jurisdiccional. Por tanto, según reiterada jurisprudencia de esta Sala cuyo criterio debe seguirse en virtud del principio de unidad de doctrina, el recurso debió ser inadmitido en su día, transformándose ahora la causa de inadmisión en causa de desestimación de dicho recurso.

TERCERO

Hemos de entrar, pues, en el estudio del recurso de casación que interpone la Comunidad Autónoma, en el que se invoca un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, si bien hemos de tener en cuenta asimismo las alegaciones de los otros siete trabajadores afectados por la regulación de empleo, que se personaron en este recurso, personación que fue expresamente admitida.

Por razones de economía procesal conviene entrar ante todo en la consideración de estas ultimas alegaciones, que se contraen en definitiva a mantener que respecto al asunto existe cosa juzgada, como tambien mantuvieron en la instancia. Pero esta alegación no puede ser acogida, no solo porque según argumenta la Comunidad Autónoma la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de febrero de 1997 no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino principalmente porque no se dá la necesaria identidad de sujetos, habiendo litigado independientemente y en su propio y exclusivo nombre la trabajadora que ahora comparece como recurrida. Por lo que se refiere al recurso de la Comunidad Autónoma es de tener en cuenta que la argumentación mantenida se resuelve en definitiva en lo siguiente. Se acepta que la Sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia (la tantas veces reiterada de 19 de febrero de 1997) podría extender sus efectos a la trabajadora que recurrió individualmente. Pero se mantiene que para ello hubiera sido indispensable que esa Sentencia fuese firme, y no lo era en el momento de dictarse la decisión judicial recurrida, porque aquella Sentencia anterior se encontraba pendiente de que se resolviera el recurso de casación interpuesto contra ella.

Llegados a este punto del razonamiento debemos considerar un dato decisivo. Se trata de que en efecto, como alega la Comunidad Autónoma, al dictarse la Sentencia que ahora se enjuicia la Sentencia anterior no era firme. Asi era además cuando se formalizó el escrito en virtud del cual se interpone recurso de casación. Sin embargo, con posterioridad dicha Sentencia ha devenido firme, ya que por Auto de esta Sala de 6 de julio de 1998 se inadmitió el recurso de casación interpuesto.

En consecuencia debería estimarse en sus propios términos el recurso de casación de la Comunidad Autónoma de que se viene hablando, pero sucede que el argumento principal que acaba de exponerse, es decir, la falta de firmeza de la Sentencia anterior, ya no responde a la realidad en virtud de una circunstancia sobrevenida. Por todo ello entiende esta Sala tras el pertinente estudio del asunto que procede declarar sin objeto el presente recurso de casación, pues la argumentación de la parte recurrente, acertada en las fechas de autos, no lo es al dictarse ésta nuestra Sentencia como sin duda conoce la parte misma, actora en el recurso de casación que fue inadmitido. Este ultimo dato nos releva por otra parte de someter a los litigantes la consideración de que el proceso haya quedado sin objeto.

CUARTO

No habiéndose dictado resolución estimatoria ni desestimatoria sobre las pretensiones procesales mantenidas en el recurso, no hacemos pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin objeto el presente recurso de casación, por lo que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada; sin expreso pronunciamiento sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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