DECRETO 62/1988 de 12 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de turismo.
Sección | I. DISPOSICIONES GENERALES |
Emisor | Consejería de La Presidencia |
Rango de Ley | Decreto |
El Gobierno de Canarias ha manifestado su voluntad de remitir al Parlamento un Proyecto de Ley de modificación de la Ley 811986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias con el fin de ampliar el conjunto de funciones transferidas a los Cabildos Insulares para obtener su definitiva consolidación como órganos de gobierno insular.
No obstante ello, en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley, procede ahora desarrollar las previsiones ya contenidas en la misma, culminando el proceso de transferencias de las materias descritas en su artículo 47.2, mediante la aprobación de los Decretos que concretan las funciones y servicios que conllevan las material transferidas; posteriormente, tras la correspondiente audiencia a los Cabildos Insulares, se someterá al Gobiemo la aprobación de los anexos por los que se determinen los recursos, medios materiales y personales que deban traspasarse a cada Cabildo para el eficaz ejercicio dc aquellas compotencias.
En su virtud, previa audiencia de los Cabildos Insulares, a propuesta conjunta de los Consejeros de la Presidencia y de Turismo y Transportes, tras,, la deliberación del Gobierno su sesión del día 12 de abril de 1988,
D I S P O N G O:
Artículo 1°'. Las funciones y ejercicios de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de fomento y policía de la actividad justicia insular, transferidas a los Cabildos Insulares por los apartados m) y n) del número 2 del artículo 47 de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se ejercerán por los Cabildos Insulares, por la Administración dc la Comunidad Autónoma o conjuntamente entre ambos, en los términos establecidos en los siguientes artículos del presente Decreto.
Artículo 2°. Son funciones y servicios propios de los Cabildos Insulares que, en virtud del presente Decreto quedan traspasados a los mismos, los siguientes:
1°) Tramitación y resolución de expedientes de apertura y funcionamiento y de cese voluntario de la actividad de los establecimientos turísticos siguientes: hoteleros, extrahoteleros apartamentos ;, bungalows, villas ... ), campamentos turísticos, ciudades de vacaciones, complejos turísticos, restaurantes, cafeterías, bares y similares.
Se excluye la clasificación de los establecimientos y, cuando proceda, la reclasificación, que será competencia de la Comunidad...
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