EDICTO del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar, sobre autos de juicio de procedimiento ordinario (exp. 786/2009).

SecciónAdministración de Justicia
EmisorJuzgados de primera instancia e instrucción
Rango de LeyEdicto

EDICTO

del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arenys de Mar, sobre autos de juicio de procedimiento ordinario (exp. 786/2009).

Juicio: Procedimiento ordinario / 786/2009 Sobre: Juicio ordinario: por cuantía

Parte demandante/ejecutante: GERMAN VILLALOBOS MARTIN

Procurador: LAURA ESPARRICH ROVIRA NIF 46736816-B

Apartado de Correos 233 Arenys de Mar 08350

Tlf. 937920661 Fax. 93 79820573

Abogado: Mireia León Roca

Parte demandada/ejecutada: JESUS MIGUEL JULIAN BONILLO

Procurador:

Abogado:

En el referido juicio se ha dictado Sentencia en fecha 12 septiembre 2011 y Auto de aclaración de la misma de fecha 17 octubre 2011 del ternor literal siguiente:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE ARENYS DE MAR

C/ AUTERIVE S/N

Teléfono: 937924403 Fax: 937958115.

Magistrado: Francisco José del Pozo Sánchez

Procedimiento: Juicio Ordinario 786/2009

De: GERMÁN VILLALOBOS MARTÍN

Procurador: Laura Esparrich

Letrado: Mireia León

Contra: JESÚS MIGUEL JULIÁN BONILLO (en situación procesal de rebeldía)

SENTENCIA

En Arenys de Mar a doce de septiembre de dos mil once

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por don Germán Villalobos Martín se presentó demanda de juicio rodinario con fecha de registro de 10 de septiembre de 2.009 en la que tras inovocar los fundamentos de hecho y de derecho que considera aplicables, se solicitaba la condena del demandado a pagar la cantidad de 7.978,95 euros con los correspondientes intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, todo ello con condena en costas del demandado.

SEGUNDO.- Por auto de 16 de septiembre de 2.009 se acordaba la admisión a trámite de la demanda y el emplazamiento del demandado. Tras diversas vicisitudes procesales, por providencia de 13 de septiembre de 2.010 se declaraba al demandado en rebeldía y se citaba a las partes para el acto de la audiencia Previa.

TERCERO.- El día 16 de marzo de 2.011 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa en la que el Letrado de la parte demandante propuso como medios de prueba interrogatorio del demandado, documental y testifical.

CUARTO.- El día señalado para el juicio no compareció el demandado, procediéndose a practicar su interrogatorio en la forma prevenida en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asimismo, se practicó la declaración testifical de doña Antonia Serrano tras lo que el Letrado de la parte demandante formuló sus conclusiones quedando los autos conclusos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Solicita la parte actora que se condene al señor Julián Bonillo a pagar la cantidad de 7.978,95 euros en concepto de los gastos para el sostenimiento de los elementos comunes del régimen de la propiedad horizontal que pesaban sobre la vivienda sita al número 11, escalera A, 3º,1ª de la calle Santiago Rusiñol de la localidad de Pineda de Mar que el actor habría enajenado al demandado concertando el pacto de que tales gastos, pendientes de pago al tiempo de la venta, serían satisfechos entre ambas partes, correspondiendo al demandado el pago de la suma de 5.122,67 euros de los que 4.592,08 euros fueron detraídos del precio de la compraventa que se fijó en 174.293 euros.

Por este motivo, la transferencia por la que se hacía efectivo el precio de la compraventa ascendió a 169.700,92 euros a pesar de que según el demandante en instrumento público se hizo constar la cantidad de 174.293 euros.

La cantidad pendiente de pago habría motivado el juicio monitorio que se siguió con número de autos 463/2.005 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Arenys de Mar en el que se llegó a despachar ejecución contra el demandante por importe de 8.509, 54 euros que ahora repite en esta sede descontando la suma de 530,59 euros que retuvo en su día el actor por este motivo, haciendo una reclamación final por importe de 7.978,95 euros.

En apoyo de sus pretensiones la parte demandante invoca los artículos 1.254, 1.255, 1.258 y 1.278 del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, y el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las costas.

SEGUNDO.- Dos son las cuestiones fundamentales que se plantean en la presente resolución. La primera versa acerca de la validez de los pactos privados por los que intervinientes en la compraventa se distribuyen la carga de satisfacer las cuotas para el sostenimiento de lo elementos comunes de la propiedad horizontal. La segunda, derivada de la anterior, la oponibilidad de dicho pacto frente a lo plasmado en la escritura pública en la que se silenciaba al respecto.

En efecto, de la prueba practicada en autos resulta acreditada la relación contractual existente entre don Germán villalobos en su calidad de vendedor, y don Jesús Miguel Julián Bonillo como comprador el inmueble sito al número 11, escalera A, 3º,1ª de la calle Santiago Rusiñol de la localidad de Pineda de Mar.

Resulta acreditado que sobre el citado inmueble pesaba la carga de satisfacer cuotas para el sosteniemiento del regimen de propiedad horizontal por importe de 5.122,67 euros que le fueron reclamados al señor Villalobos en sede judicial a pesar de que habría acordado con el demandado que se distribuiría la carga entre ambos. Sostiene el actor que por este motivo del precio de la compraventa se descontó la suma de 4.592,08 euros a pesar de que en la escritura pública de compraventa se silenció este extremo.

Ahora pretende el actor repetir frente al demandado por este concepto así como por los gastos que se le habrían irrogado por razón del proceso monitorio y de ejecución, ascendiendo a la cantidad de 7.978,95 euros.

En la escritura pública de 27 de octubre de 2.005 otorgada por el notario don Rafael de Córdoba Benedicto puede leerse textualmente lo siguiente

Me entrega dicha parte vendedora e incorporo a la presente matriz, Certificación expedida por el Secretario de la comunicdad con el Vº Bº de su Presidente, cuyo contenido es coincidente con su declaración y que la parte adquirente acepta como suficiente a todos los efectos>>.

En una primera aproximación al objeto litigioso debe señalarse que la tesis del actor es diametralmente desmentida por la escritura pública por él mismo firmada y aceptada.

No obstante lo anterior, la primera de las cuestiones planteadas ha de resolverse de forma favorable para el actor. Es perfectamente posible que las partes hayan tratado de lograr una apariencia negocial, de suerte que el documento no recoge el verdadero negocio y asimismo cabe que un negocio documentado haya sido modificado con posterioridad sin documentar esta modificación.

La doctrina es aquí tan consolidada que sólo vale la pena condensarla: La prueba de la existencia de un negocio que el documento público conlleva puede ser desvirtuada por cualquiera de las partes, haciendo salir a la luz el negocio subyacente, para que éste, si tiene causa y es válido, pueda surtir sus efectos; y las partes pueden probar, también sin restricción en cuanto a medios probatorios, la alteración ulterior del negocio.

Pero hay un caso, altamente común, en que se plantea si el documento produce algún tipo de eficacia sustantiva.

En aquellos casos en que la escritura pública recoge un negocio válido y preexistente se ha planteado la eficacia del documento sobre el pacto precedente si hay discordancia entre ambos. En España, se acoge por un sector doctrinal la tesis de una parte de la doctrina alemana para la cual cabía un contrato reproductivo que implicara, por voluntad de las partes, una fusión de los materiales del pacto precedente, y una nueva prestación de consentimiento o “renovatio contractus” y se habla de estos negocios de fijación jurídica, como dispositivos, de suerte que sus efectos sólo pueden eliminarse mediante una “condictio”.

La tesis de la «renovatio contractus» es acogida por algún autor para quien esa renovación se produce siempre cuando el documento lo redacta un Notario, pues: «“el Notario moldea y da forma a la materia contractual y las partes tienen que prestar el consentimiento de nuevo al pacto precedente».

La única excepción es la escritura de reconocimiento del art. 1.224 en que se limitan a dar por válida una declaración de voluntad anterior. Ya parte de la doctrina italiana había señalado que en estos casos el documento era una nueva forma de valer de un negocio ya...

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