STS, 20 de Mayo de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:3512
Número de Recurso4997/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 8 de febrero de 1998 en autos de recurso contencioso administrativo contra la aprobación de los Proyectos de Reparcelación y de urbanización de la Unidad de Actuación número 2.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfara del Patriarca, siendo recurrida la entidad "Ladrillares, S.L.", representada, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Yrazoqui González; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha conocido de los recursos contencioso-administrativos acumulados números 2088/93 y 2758/94, promovidos por la representación de la entidad "Ladrillares, S.L."; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Alfara del Patriarca y fueron promovidos el primero contra el Acuerdo del Pleno municipal de 1 de julio de 1993, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2, y el segundo referido al acuerdo municipal de 20 de octubre de 1994 por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación nº 2.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo 2088/93 que se interpone contra el Acuerdo del Pleno municipal de 1 de julio de 1993, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación nº 2, y el acumulado 2758/94 se refiere exclusivamente al acuerdo municipal de fecha 20 de octubre de 1994, por el que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación nº 2., y los declaramos contrarios a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, en los términos de los anteriores fundamentos jurídicos, sin expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

La parte demandada preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre del Ayuntamiento de Alfara del Patriarca; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 3 de febrero de 1999, que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 16 de mayo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida aprecia que las Normas Subsidiarias de planeamiento aprobadas definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 27 de octubre de 1987, impugnadas indirectamente en el proceso, no fueron publicadas formalmente, lo que considera motivo suficiente para estimar los recursos acumulados y anular tanto el proyecto de reparcelación como el proyecto de urbanización impugnados, por cuanto la delimitación de las unidades de actuación, y en concreto la unidad de actuación número 2, se encontraba en dichas normas. Añade la sentencia que la exigencia de cesión del 15% en suelo urbano es nula, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las normas que le daban cobertura tras la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y que se ha acreditado la existencia de daños por la no recolección de cosechas de naranjos, quedando su determinación para el trámite de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Alfara del Patriarca trata de modificar este resultado procesal atacando el fallo de la sentencia mediante tres motivos de casación, articulados todos ellos al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional.

Los dos primeros motivos son coincidentes y pueden ser examinados en forma conjunta, al invocar infracción de los artículos 57.2 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Se distingue en ellos correctamente entre la validez y la ineficacia de las Normas Subsidiarias no publicadas.

Es claro que las normas aprobadas y no publicadas son válidas pero todavía ineficaces, al cumplir la publicación formal la función de "condicio iuris" de la eficacia de las mismas, según la concepción dominante en la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 30 de junio de 2000 y 7 de diciembre de 2001). Admitir esta consideración no sirve, sin embargo, para enervar la razón del fallo de la sentencia recurrida ya que el mismo solo se pronuncia sobre las antedichas normas subsidiarias, impugnadas únicamente en forma indirecta en la instancia, como ya hemos dicho, en lo que las mismas afectan a los proyectos de reparcelación y urbanización impugnados en forma directa en el proceso. Y es claro que a diferencia de las normas, ineficaces por no publicadas, los instrumentos que debían ampararse en ellas han sido correctamente anulados, al carecer de norma superior de cobertura. Así lo hemos razonado, al enjuiciar casos similares, en las sentencias de 20 de febrero de 2001 y 21 de junio de 2000. Dijimos que obvias razones de seguridad jurídica, conectada oportunamente al principio de publicidad de las normas consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Norma Fundamental, impiden admitir en nuestro Estado de Derecho que se aprueben y cobren existencia actos subordinados a normas no publicadas. Admitir tal posibilidad implicaría necesariamente dotar de eficacia a dichas normas, ya que aprobar un acto subordinado a ellas constituye, en definitiva, una forma de ejecución de las normas no publicadas. Dicha posibilidad no puede ser admitida. Un plan, o normas subsidiarias de planeamiento que hacen sus veces, no publicados pueden ser válidos pero son ineficaces y, por ello, inhábiles para servir de soporte a actos derivados de ellos.

TERCERO

El motivo tercero debe decaer por la causa que expresa el artículo 100.2 b) de la Ley jurisdiccional de no citar qué normas habrían sido infringidas. Dicha causa, que fue de inadmisión en su momento, deviene ahora de desestimación, según criterio constante de la Sala.

El Ayuntamiento recurrente parece tratar de combatir el pronunciamiento de la sentencia que anula la exigencia de cesión del 15% de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano, formulando una serie de consideraciones marcadamente oscuras sobre la falta de seguridad jurídica que ha supuesto la depuración legislativa que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 e incluso, dice, de la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1997, que anuló por "ultra vires" varios preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS). Dejando aparte la nulidad de los proyectos de reparcelación y urbanización, que se fundamenta en la falta de cobertura que ya se ha expuesto, es obvio que, como correctamente razona la sentencia recurrida, tampoco es posible dar aplicación a normas declaradas inconstitucionales, por lo que el motivo debe decaer en todo caso.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez en representación del Ayuntamiento de Alfara del Patriarca contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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